Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000412
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-013 - Carmen Pagan Rivera v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARMEN PAGÁN RIVERA
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN202000412
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: CA2018CV02514 (704) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

I.

Introducción

Comparece la parte apelante, Carmen Pagán Rivera, y solicita la revocación de la sentencia sumaria emitida en el caso de epígrafe. Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda, sobre incumplimiento de contrato, presentada por la parte apelante en contra de la parte apelada, Mapfre Insurance Company. El foro primario descansó en la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

La parte apelante sufrió daños en su propiedad como resultado del paso del huracán María en la Isla. Consecuentemente, presentó una reclamación ante la parte apelada, bajo la póliza de seguros que cubría la propiedad. Insatisfecha con el procedimiento de ajuste y las actuaciones de la aseguradora durante el proceso, la parte apelante presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de la parte apelada.

En la demanda, la parte apelante sostuvo que la parte apelada subestimó los daños, se ha negado a compensarle adecuadamente dentro de un periodo razonable, incurrió en prácticas desleales y su conducta constituyó mala fe contractual, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales. En consecuencia, solicitó

que se le indemnizara por los daños sufridos en la propiedad, los daños resultantes del alegado incumplimiento contractual, sufrimientos y angustias mentales, más costas y honorarios de abogado.

Superados varios trámites en el caso, incluyendo la presentación de una demanda enmendada el 19 de diciembre de 2018, la parte apelada presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de propiedad comercial a favor de la parte apelante, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte apelante le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza, las leyes y los reglamentos aplicables. Además, sostuvo que realizó una inspección de los daños reclamados y ajustó la reclamación de buena fe, razón por la cual ofreció un pago a la parte apelante, sin que esta solicitara reconsideración.

Posteriormente, la parte apelada presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria. Alegó que no existía controversia sustancial sobre los hechos materiales del caso, por lo que procedía la solución sumaria de la controversia a su favor.

En lo pertinente, sostuvo como hechos incontrovertibles que, (1)

para la fecha del paso del huracán María, la parte apelante tenía una póliza vigente que le brindaba cubierta a su propiedad; (2) el 21 de septiembre de 2018, la parte apelada cursó una carta a la parte apelante en la que notificó

que el proceso de evaluar la propiedad había culminado y se incluía un cheque por la cantidad de $4,119.72 como pago total de su reclamación; (3) el 1 de noviembre de 2018, la parte apelante cambió el cheque sin hacer reserva alguna; (4) justo debajo de donde la parte apelante firmó para cambiar el cheque se establece que “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso” y el anverso dice “EN PAGO DE: PAGO E RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACÁN MARÍA EN 09/20/2017”; y (5) la parte apelante endosó y cambió el cheque, lo cual constituyó pago en finiquito.

A tales efectos, anejó e hizo referencia a un documento intitulado “Póliza de Seguro de Vivienda/Declaraciones”,[1] a una hoja de ajuste,[2] al cheque número 1823054 por la cantidad de $4,119.72, firmado y endosado por el banco al momento de cambiarlo,[3]

y a una declaración jurada suscrita por el Gerente del Departamento de Reclamaciones de Mapfre.[4]

Conforme a lo anterior, la parte apelada adujo que, la reclamación contenida en la demanda quedó extinguida al momento en que la parte apelante aceptó la suma de $4,119.72 como pago total y final de toda obligación o reclamación por los daños sufridos en su propiedad como consecuencia del huracán María. Así, solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor desestimando la causa de acción promovida.

La parte apelante se opuso a la moción en solicitud de sentencia sumaria. Alegó que la parte apelada no había levantado la defensa de pago en finiquito al momento de presentar su contestación a la demanda, por lo que conforme a la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, infra, se entendía renunciada y estaba impedida de levantarla en cualquier etapa del procedimiento. Además, sostuvo que cuando la parte apelada presentó su contestación a demanda el 22 de febrero de 2019, esta debió conocer que la parte apelante ya había cobrado el cheque el 1 de noviembre de 2018, a saber, casi 4 meses antes, pues era información que debía constar en los expedientes administrativos de la propia parte apelada. Por tal razón solicitó que se declarara improcedente la solicitud de sentencia sumaria promovida.

La parte apelada replicó a la oposición presentada por la parte apelante. Alegó que la parte apelante había omitido expresar en la demanda el hecho material de que había recibido un cheque en oferta de pago, sin que esta solicitara reconsideración de la cantidad ofrecida. Además, argumentó que cuando la parte apelante enmendó la demanda el 19 de diciembre de 2018, tampoco...

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