Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000743
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000743 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, CE Caso Núm.: PO2019RF00491 Sobre: Divorcio por Ruptura Irreparable |
Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa[1] y la Juez Lebrón Nieves.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.
Comparece mediante recurso de apelación, Mariela Pérez Arroyo (en adelante la apelante" o la señora Pérez Arroyo). Solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (en adelante TPI o Tribunal). En la misma, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de Divorcio presentada por el señor Antonio José
Ferriol Alonso (en adelante "el apelado" o "el señor Ferriol Alonso").
Por los fundamentos que expondremos a continuación se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción por prematuro.
El 30 de octubre de 2020 emitimos una Sentencia en el caso de epígrafe desestimando el recurso de apelación presentado por el recurrente. En lo pertinente, concluimos que el recurso fue presentado tardíamente por lo que carecíamos de jurisdicción para atender el mismo.
Inconforme con la Sentencia emitida por este Tribunal, la apelante presentó una Moción de Reconsideración a Sentencia al Amparo de la Falta de Mandato. Alegó que, la Sentencia dictada por este foro omitía que el Tribunal de Primera Instancia [ ] carecía de mandato [ ] para actuar, dado a que la apelación paralizaba los procedimientos.
Al examinar minuciosamente la solicitud de reconsideración, así como el expediente de este caso, acordamos reconsiderar y modificar la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2020. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia para que la desestimación sea una por falta de jurisdicción por prematuro. Para ello, adoptamos por referencia la relación de hechos procesales incluida en nuestra Sentencia del 30 de octubre de 2020.
A.
Mandato
La Regla 52.3(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.3(a), y la Regla 18(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 18(A), disponen que la presentación de un recurso de apelación interrumpe todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario.
Es por ello que para que el Tribunal de Primera Instancia adquiera nuevamente jurisdicción sobre la causa de acción se requiere que la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones remita el correspondiente mandato. El mandato constituye el medio que posee un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué
determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar de conformidad con la misma.[2] El mismo se le cursará al tribunal recurrido cuando la decisión que emita este Tribunal advenga final y firme.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 84(E). Por tal razón, es a partir de ese momento que nuestra jurisdicción sobre la causa instada cesa y el TPI adquiere nuevamente autoridad sobre dicho pleito.
De igual manera, la Regla 45(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone que [d]iez días laborables después de la fecha en que se envió a las partes copia de la decisión del Tribunal en un caso, el Secretario o la Secretaria enviará
el mandato al tribunal revisado, a no ser que se haya presentado una moción de...
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