Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000899
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-032 - Rafael Pastrana Colon v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RAFAEL PASTRANA COLÓN
Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Apelada
KLAN202000899
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV09354 Sobre: Incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2020.

Comparece el Sr. Rafael Pastrana Colón, en adelante el señor Pastrana o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma, se dictó Sentencia Parcial desestimando la parte de la Demanda que pudiera interpretarse como fundamentada en la Ley Núm. 247-2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Parcial apelada.

-I-

Surge del expediente, que el señor Pastrana presentó una Demanda sobre incumplimiento contractual contra MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, en adelante MAPFRE o la apelada. Sostuvo, en síntesis, que MAPFRE incumplió con sus obligaciones contractuales e incurrió en práctica desleal, mala fe y dolo al negarse a resarcir los daños ocurridos en la propiedad asegurada ocasionados por el paso del Huracán María. En consecuencia, solicitó un pago no menor de $10,000.00 por los daños sufridos; una suma no menor de $100,000.00 en concepto de daños, perjuicios y angustias mentales; gastos, costas, honorarios de abogados, intereses legales desde la presentación de la demanda; y el 11.5% del monto de la sentencia para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de Puerto Rico en la compra de los materiales y servicios.[1]

MAPFRE, por su parte, requirió la desestimación de la demanda por “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. A su entender, los reclamos del apelante se amparan en la Ley Núm. 247-2018, cuya legislación es inaplicable al caso de autos dado que entró en vigor posterior a la demanda, sin efecto retroactivo. Arguyó, que si la Ley Núm. 247-2018 tuviese efecto retroactivo, el foro sentenciador carece de jurisdicción porque el apelante no agotó los remedios administrativos requeridos por el Código de Seguros. Finalmente, alegó que el apelante no tiene derecho a duplicidad de remedios, por lo cual procede la desestimación de cualquier reclamación de naturaleza extracontractual.[2]

Oportunamente, el señor Pastrana se opuso.[3] Arguyó que la causa de acción de la demanda es sobre incumplimiento contractual bajo las disposiciones contenidas en el Código Civil de Puerto Rico, más no al amparo de la Ley Núm. 247-2018. Señala que MAPFRE solicitó “un remedio sobre un asunto hipotético, no real y que no constituye una controversia en el presente caso”, con el fin de inducir a error al TPI “al interpretar incorrectamente las alegaciones de la demanda y los estatutos que se discuten…”.[4]

Con el beneficio de los escritos de las partes, el TPI declaró “Ha Lugar” la solicitud de desestimación y dispuso:

En el caso que aquí nos ocupa, contiene reclamos de incumplimiento de contrato de seguros y otros fundamentos en la ley 247-2018 …

la cual establece en los artículos que adiciona [sic] al Código de Seguros, el que se agote un trámite ante dicha agencia para poder comenzar esa acción en el foro judicial. En este caso, la parte demandante inicia el trámite en el Tribunal y en su oposición no explica si tan siquiera radica en algún momento ante el Comisionado de Seguros sobre la reclamación que ya estaba en el Tribunal al amparo del nuevo artículo 27.164, aunque solo radicar no es suficiente. Nada expone sobre alguna gestión o trámite administrativo el demandante. Ello requiere que el foro judicial se abstenga de continuar esos reclamos extracontractuales hasta que no se agoten los remedios dispuestos por ley.[5]

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó un Recurso de Apelación en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que existen alegaciones de la parte apelante al amparo de los artículos 27.16(4) y 27.16(5).

Erró el TPI al determinar que la parte apelante no hizo ninguna mención sobre el Formulario 27.16 del Comisionado de Seguros en su escrito de Oposición a la Moción de Desestimación presentado por MAPFRE.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.[6]

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico en materia de procedimiento civil dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación...

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