Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000977
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-034 - Gloria Usua Gonzalez v.

mapfre Insurance Company Compañia Aseguradora Xyz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GLORIA USUA GONZÁLEZ
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN202000977
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2018CV02638 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2020.

Comparece el Sra. Gloria Usua González, en adelante la señora Usua o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar una moción de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que la señora Usua, en representación del Sr. Félix Ortiz Aguirre, en adelante el señor Ortiz o el asegurado, presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra MAPFRE Insurance Company, en adelante MAPFRE o la apelada. Sostuvo, en síntesis, que MAPFRE incumplió con sus obligaciones contractuales e incurrió en práctica desleal al no proveer una justa compensación para resarcir los daños que sufrió la propiedad asegurada por el paso del Huracán María. En consecuencia, solicitó una indemnización no menor de $10,000.00 por los daños ocurridos; una cantidad no menor de $100,000.00 en concepto de daños, perjuicios y angustias mentales; los gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde la presentación de la demanda y el 11.5% del monto de la sentencia para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de Puerto Rico en la compra de materiales y servicios de reparación.[1]

MAPFRE, por su parte, presentó una Contestación a Demanda en la que negó las alegaciones esenciales e incluyó varias defensas afirmativas.[2]

Afirmó que la señora Usua aceptó como pago final y total dos pagos ascendentes a $7,609.92 -$7,359.92 por propiedad y $250.00 por contenido- luego de inspeccionar, investigar y ajustar los daños reclamados en la propiedad asegurada.[3]

Posteriormente, MAPFRE solicitó la desestimación sumaria de la demanda. En esencia, arguyó que el asegurado firmó los cheques 1803459 y 1803460, mas los endosó en la sucursal de Banco Popular, relavando a MAPFRE de ulterior responsabilidad. En su opinión, el ofrecimiento de pago que le hizo era en pago total y final de la reclamación, establecido así en los cheques dirigidos al señor Ortiz. Finalmente, alegó que las cantidades aceptadas procedieron de una inspección realizada en la propiedad asegurada y firmada por el asegurado. Anejó como evidencia en apoyo de su contención los cheques 1803459 y 1803460 a favor del señor Ortiz y Banco Popular, endosados por el asegurado y cobrado por Banco Popular, y los siguientes documentos intitulados: Poliza Multilineal Personal; Acuse de su Reclamación; Informe de Inspección; Cost Estimate Report; Case Adjustment con un acápite intitulado “Amount to Pay” $7,359.92, firmado por el asegurado; Orden de Pago por la cantidad de $7,359.92; y Orden de pago por la cantidad de $250.00.[4]

Oportunamente, la apelante se opuso. Adujo que no se configuró la doctrina de pago en finiquito por 4 razones, a saber: MAPFRE ofreció una cantidad menor a la consignada en la póliza de seguros; la apelada no brindó

explicación sobre los pagos y documentos que le entregó la apelada; el asegurado recibió los pagos como un adelanto al pago total conforme a la política institucional de MAPFRE; MAPFRE incurrió en dolo en el consentimiento.

Acompañó su escrito con una Declaración Jurada, suscrita por la apelante, una cotización de SPM Consulting Engineers; una carta de MAPFRE sobre Reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán María; documento intitulado MAPFRE Informa: Proceso de Reconsideración de reclamaciones de Huracanes; y documento intitulado Toma de la Deposición del Sr. Juan Enrique Cabán Collazo en Héctor Rivera Claudio v. MAPFRE, caso núm. HU2018CV00813.[5]

Posteriormente, MAPFRE presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Arguyó que la señora Usua no presentó evidencia que controvirtiera la configuración de la doctrina de pago en finiquito en el caso de autos.[6]

Reiteró que los cheques endosados constituyen pagos totales y finales de la reclamación.

Con el beneficio de los escritos presentados, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria por configurarse la doctrina de pago en finiquito.[7] Al respecto, dispuso:

En el presente caso, no existe controversia a los fines de que con la solicitud de la demandante ante la aseguradora se materializó una reclamación ilíquida dirigida a establecer a cuánto ascendían los daños sufridos en la estructura residencial de la demandante que se encontraba cobijada por la póliza 37771675000175.

Además, tampoco existe controversia en torno a que la aseguradora (deudora) realizó un ofrecimiento de pago a la demandante (acreedora) mediante los cheques números 1803459 por la cantidad de $7,359.92 y el [sic] mediante el cheque número 1803460 por la cantidad de $250.00. Es un hecho indubitado que los referidos cheques fueron recibidos y cambiados por la demandante; al dorso del cheque, en la partida inferior del endoso de ambos, se advertía que

El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso….

…

Tampoco existe controversia sobre la alegada ausencia de buena fe por parte de la aseguradora, pues la demandante no colocó al Tribunal en posición de concluirlo. Adviértase que la demandante no presentó prueba documental que permitiera concluir al menos la existencia de controversia sobre este particular. Sobre este punto la demandante se limitó a elaborar alegaciones que no establecen prueba. Por tanto, no existe controversia de hecho alguna que impida la adjudicación del presente caso por la vía sumaria.

La demandante no presentó contradeclaraciones juradas que controviertan el hecho de que endosó y cambió los cheques que se le ofrecieron por la aseguradora, como pago total de su reclamación. En términos procesales, la demandante no logró establecer controversias de hechos que hagan necesaria la celebración de un juicio en sus méritos.[8]

En desacuerdo, la señora Usua presentó una Moción en Reconsideración,[9]

a la que se opuso la apelada.[10]

Con el beneficio de los escritos de las partes, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.[11]

Inconforme con dicha determinación, la señora Usua presentó una Apelación Civil en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito cuando la propia política institucional de la apelada reconoce que el cobro del cheque emitido tras una reclamación no impide que el apelante reconsidere el pago emitido sin que se de por cerrada la reclamación.

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a...

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