Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE201900847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900847
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-039 - Sunc. Mercedes Oceja Garcia T/c/c Mercedes Diez Muro Compuesta Por v. A Diez Muro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SUNC. MERCEDES OCEJA GARCIA T/C/C MERCEDES DIEZ MURO COMPUESTA POR; LOURDES DIEZ MURO; RAÚL DIEZ MURO; Y SILVIA DIEZ MURO
Demandantes Recurrentes
Vs.
TRESAMICI MANAGEMENT, INC. TAMBIEN CONOCIDA COMO “CASA PRIMAVERA”, SRA. BLESSY DE JESÚS OLIVEROS EN SU CARÁCTER PERSONAL Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSO JUAN DEL PUEBLO
Demandados Recurridos
KLCE201900847
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DP2007-0622 (805) Por: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

El 24 de junio de 2019, la Sucesión de Mercedes Oceja García presentó ante nos un recurso de Certiorari. En este nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 5 de marzo de 2019 y notificada el 26 de abril de 2019, por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el aludido dictamen el foro de instancia no autorizó enmendar el informe de conferencia con antelación a juicio para incluir cierto requerimiento de admisiones de la parte demandante, puesto que ello no había sido incluido en el informe preliminar entre abogados firmado por las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I

El caso de epígrafe inició el 17 de mayo de 2007, con la Demanda sobre daños y perjuicios contractuales y extracontractuales instada por Mercedes Oceja García y sus hijos Lourdes, Raúl y Silvia, todos de apellidos Diez Muro, contra Tresamici Management Inc., también conocida como Hogar Casa Primavera, el Dr.

Salvador Ribot, la señora Blessy de Jesús, la Lcda. Shirley Danner y Pharma Home Inc., entre otros demandados. En esencia alegaron que debido a la negligencia de los demandados al suministrar un exceso de medicamentos a la señora Oceja García mientras se encontraba internada en el Hogar Casa Primavera, esta sufrió una sobredosis que la puso en un estado “catatónico” por lo que tuvo que ser recluida en el Hospital el Maestro del 10 al 15 de junio de 2006. Con ello, reclamaron indemnización por los daños físicos y emocionales ocasionados a la señora Oceja García, así como por los daños emocionales ocasionados a sus hijos. La señora Oceja García falleció el 4 de septiembre de 2008, por lo que luego de ser solicitado, el TPI ordenó que se le sustituyera en el pleito por su sucesión[1] Mientras que el codemandante Raúl Diez Muro falleció el 17 de febrero de 2018, por lo que la parte demandante también solicitó su sustitución por su sucesión.[2]

Tras varios trámites procesales, las partes comenzaron el descubrimiento de prueba. El 5 agosto de 2010, la parte demandante cursó a Tresamici un Requerimiento de Admisiones, Interrogatorios y Producción de Documentos.

El 25 de agosto de 2010, Tresamici solicitó un término adicional de treinta (30) días, a vencerse el 24 de septiembre de 2010, para entre otros asuntos, contestar el requerimiento de admisiones.[3] El foro de instancia concedió la prórroga según solicitada.[4] No obstante, Tresamici no contestó el requerimiento dentro del término solicitado. En vista de ello la parte demandante solicitó que se dieran por admitidos los hechos o datos planteados en el requerimiento y que se le ordenara contestar los interrogatorios cursados so pena de anotarle la rebeldía.[5] Según le fuera solicitado, mediante Orden emitida el 21 de diciembre de 2010, y reducida a escrito el 13 de enero de 2011, el foro de instancia anotó la rebeldía en contra de Tresamici y dio por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a dicha parte.[6]

El requerimiento enviado a Tresamici contenía lo siguiente:

1.

Admita que Tresamici Management, Inc. se dedica a la administración de residencias destinadas al cuido y hospedaje de personas de edad avanzada.

2.

Admita que la señora Blessy de Jesús Olivero es, o ha sido en el pasado, miembro de la Junta de Directores de Tresamici Management, Inc.

3.

Admita que Tresamici Management, Inc. hace negocios bajo el nombre de Hogar Casa Primavera.

4.

Admita que Tresamici Management, Inc. hace negocios bajo el nombre de Hogar Buen Samaritano.

5.

Admita que Tresamici Management, Inc., bajo sus nombres comerciales ofrece servicios médicos en los hogares con enfermeras graduadas permanentemente para el cuidado de salud de los envejecientes.

6.

Admita que entre los servicios de cuidado brindados a los residentes de los hogares que usted administra se encuentra el suministrar los medicamentos recetados por sus respectivos médicos.

7.

Admita que usted le suministró los medicamentos Toraxine, entre otros, a la parte demandante en el Hogar Casa Primavera.

8.

Admita que Tresamici Management, Inc. tiene conocimiento del suministro del medicamento Toraxine a los envejecientes de Casa Primavera para [s]edarlos y evitar que griten o molesten a los demás residentes.

9.

Admita que en horas de la mañana, específicamente a las 11:00 a.m. del día de los hechos de la demanda no había ninguna enfermera de turno en el Hogar Casa Primavera.

10. Admita que Tresamici Management, Inc., representada por Blessy de Jesús se reunió en el mes de marzo de 2006 con la Lcda. Shirley J. Danner, el Dr. Salvador Ribot Ruiz, con la demandante Lorudes Diez Muro y su hija, y se comprometieron a bajar la dosis del medicamento Toraxine que se le estaba suministrando a la demandante Mercedes Oceja García.

11. Admita que en esta reunión Tresamici Management, Inc., por conducto de la Sra. Blessy de Jesús y la Lcda. Sherly J. Danner acordaron darle un crédito a la factura cargada a la demandante por el exceso del medicamento Toraxine que se le había suministrado y facturado.

12. Admita que usted tenía conocimiento que la demandante se le estaba suministrando incorrectamente el medicamento Toraxine.

13. Admita que usted tenía un deber de velar que los enfermeros siguieran los reglamentos y protocolos de administración y suministro de medicamentos a los pacientes de Casa Primavera.

14. Admita que uste supo que la demandante tuvo que ir de emergencia al hospital en estado letárgico por una sobredosis con medicamentos.

15. Admita que Tresamici Management, Inc. fue negligente en cuanto al no darle el debido cuidado a la demandante Mercedes Oceja García y por no tener empleados cualificados al momento de los hechos de la demanda tal y como se había comprometido contractualmente con la demandante.

16. Admita que Tresamici Management el día de los hechos no tenía enfermeras y/o médicos disponibles y la demandante tuvo que ser transportada de emergencia al Hospital el Maestro.[7]

El 28 de enero de 2011, Tresamici presentó una Moción de reconsideración solicitando se deje sin efecto la anotación de rebeldía. En particular, peticionó al tribunal que, en el ejercicio de su discreción, dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra. Para ello, se sirvió de discutir jurisprudencia relacionada a la anotación de rebeldía. A su vez, Tresamici informó al tribunal que juntamente con dicho escrito había notificado “las contestaciones a los interrogatorios sometidos” y la “documentación requerida” por la parte demandante.[8] Así las cosas, el 1 de febrero de 2011, el foro de instancia emitió la siguiente Orden: “vía reconsideración dejamos sin efecto la anotación de rebeldía” contra Tresamici.[9] No obstante, nada dispuso con respecto al requerimiento de admisiones dado por admitido. En horas de la tarde ese mismo día, Tresamici presentó un memorando informando al tribunal que en ese día había cursado a la parte demandante la contestación al requerimiento de admisiones.[10] El foro de instancia nada dispuso en cuanto al memorando anterior.

Luego de que el caso estuviera paralizado por la liquidación de National Insurance Company, aseguradora de Tresamici, el tribunal celebró una vista de conferencia con antelación a juicio y vista transaccional. En ésta dispuso lo siguiente: que el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio debía ser presentado de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil; que no se aceptarían propuestas de estipulaciones de hechos; que de haber alguna objeción en cuanto a la admisibilidad de algún documento debería incluirse en el Informe junto con su fundamento en derecho y que, de no estar contenido, se entendería que las parte se allanan a que sea marcado como exhibit. Entre otros extremos, el tribunal ordenó que se celebrara una reunión entre abogados y en específico, ordenó a la representación legal de la parte demandante que remitiera a la parte demandada su parte del informe de conferencia.[11]

Con posterioridad, el TPI emitió una Sentencia Parcial dando por desistidas las causas de acción en contra del Dr. Salvador Ribot, la Lcda.

Shirley J. Danner y Pharma Home, y desestimando con perjuicio las causas de acción contra las codemandados de nombre desconocido A,B,C y aseguradoras X, Y, Z. Asi las cosas, se mantuvo la reclamación en contra de Tresamici y la señora Blessy de Jesús Olivero. [12]

Transcurridos otros trámites...

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