Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001062
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202001062 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. CA2019CV02976 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.
Comparece ante nosotros Zurich American Insurance Company (peticionario), y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 11 de septiembre de 2020.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expresaremos, corresponde expedir el auto de certiorari y modificar la Resolución recurrida, y así modificada confirmarla.
I.
Resumen del tracto procesal
El 8 de agosto de 2019, la señora Gina Collazo Acevedo (Sra. Collazo Acevedo o recurrida), instó una Demanda en daños y perjuicio contra el aquí peticionario y otros, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2019. La Demanda fue enmendada en tres (3) ocasiones.[1]
En síntesis, alegó que: 1) el 4 de mayo de 2019, mientras transitaba por la Urb. Los Ángeles en Carolina, de forma temeraria y negligente, el conductor del vehículo de motor asegurado por el peticionario rebasó una señal de PARE impactando por su lado derecho el vehículo de motor que conducía la recurrida, 2) que el incidente fue documentado en la Querella núm. 2019-8-616-4423 por la Policía de Puerto Rico, y 3) que casi de inmediato tuvo que recibir atención médica. Reclamó que el aquí peticionario respondía solidariamente y/o mancomunadamente, por los actos culposos y/o negligentes, así como por los daños y perjuicios causados por el conductor autorizado del vehículo asegurado.
Alegó que, a raíz de tal evento ha experimentado sendos daños físicos y emocionales, los cuales listó en su escrito. Estimó los daños mencionados en una cifra no menor de setenta mil dólares ($70,000.00) y por las angustias mentales señaló
la cifra no menor de treinta mil dólares ($30,000.00). Exigió, además, el pago de las costas y gastos del proceso, y la suma razonable por concepto de honorarios de abogado.
Ante ello, el 22 de noviembre de 2019, el peticionario contestó la Tercera demanda enmendada. En su mayoría negó las alegaciones hechas por la aquí
recurrida y, en lo pertinente, aceptó que: 1) como compañía de seguro mantenía una póliza en vigor a beneficio único y exclusivo del conductor del vehículo, el señor Nechiporuk Aleksandr Viktorovich, que cubre la reclamación del caso de epígrafe conforme los términos, cláusulas, límites y condiciones de la póliza, 2) que la Sra. Collazo Acevedo transitaba por la Urb. Los Ángeles en Carolina, el 4 de mayo de 2019, 3) que hubo un impacto entre el vehículo asegurado por el peticionario y el vehículo que conducía la aquí recurrida, y 4) que tal incidente fue documentado en la Querella núm. 2019-8-616-4423.
Consecutivamente, formuló una serie de defensas afirmativas, entre estas: que la parte demandante (aquí recurrida) no mitigó los presuntos daños, no sufrió
los daños que alega y/o exagera los mismos, que no ha sufrido daños ni lesión alguna a raíz del accidente descrito en la demanda y que incurrió en negligencia comparada. Por lo cual, solicitó al TPI que declarase sin lugar la Demanda, así como la imposición de costas, gastos y honorarios de abogados.
Entre tanto, se celebró la Conferencia Judicial, mediante la cual se coordinó
el descubrimiento de prueba y las partes discutieron sus respectivas alegaciones. Surge del expediente ante este Tribunal que, el 27 de diciembre de 2019, la aquí recurrida, juramentó sus contestaciones al Primero pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos cursado por la parte peticionaria.
Eventualmente, el 28 de agosto de 2020, el peticionario presentó ante el TPI una Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que no existe una relación causal entre el incidente ocurrido el 4 de mayo de 2019 y los daños reclamados en la Demanda. Especificó que no se había establecido un nexo causal entre las visitas médicas que hizo la recurrida, las cuales surgían en la respuesta al interrogatorio y récords médicos que conjuntamente cursaron, y el accidente de tránsito. Indicó que las controversias eran dos:
-
Si la demandante sufrió daños como consecuencia del accidente de epígrafe.
-
La causalidad entre los daños alegados por la demandante y el accidente que motiva la radicación de la demanda de epígrafe.
Entre otras cosas, señaló que, [e]n contestación a un descubrimiento cursado, la parte demandante notificó 5 páginas de récords médicos de visitas realizadas el 17 de diciembre de 2019 a una fisiatra y a una sala de emergencia el 26 de diciembre de 2019. Añadió, que el referido accidente nunca fue reportado a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos (ACAA).
Seguidamente, listó unos once (11) hechos incontrovertidos. Luego, tras exponer el derecho aplicable, argumentó que la aquí recurrida no había sufrido daños a raíz del incidente y que tampoco existía un nexo causal entre los daños alegados y los hechos que dieron origen al caso de epígrafe. Resaltó que, incluso, el TPI le había dado a la recurrida hasta el 15 de agosto de 2020 para que notificara un informe pericial, lo cual a la fecha aún no había sido presentado. Por todo ello, solicitó al TPI que declarase con lugar la solicitud y que dictara sentencia sumaria a su favor.
En respuesta, 30 de agosto de 2020, la Sra. Collazo Acevedo se opuso. Alegó que existían tres (3) controversias que no permitían se dispusiera del caso de manera sumaria, a saber: 1) la negligencia de la parte demandada, 2) los daños experimentados por la parte demandante como resultado del accidente, 3) la relación causal entre los hechos alegado en la Demanda y los daños experimentados por la parte demandante (aquí recurrida). Asimismo, acogió
los hechos incontrovertidos listados en la Solicitud de Sentencia Sumaria y, en adición, formuló unos cincuenta y un (51) hechos que a su juicio también estaban incontrovertidos. Apoyó lo anterior anejando copia de la Querella, fotografías del vehículo de la parte demandante y once (11) páginas de expediente médico. Por último, expuso las razones por la cuales no debía dictarse sentencia sumaria.
Por su parte, el 2 de septiembre de 2020, el peticionario presentó
una Réplica a oposición a solicitud de sentencia sumaria. En particular, esgrimió que los hechos incontrovertidos presentados en la oposición a la sentencia sumaria no establecieron el nexo causal entre los hechos y los daños alegados y que, diecinueve (19) de los hechos propuestos se hacían usando récords médicos cuyo contenido eran prueba de referencia, puesto que tales récords no fueron debidamente autenticados conforme a la Regla 902(K) de las Reglas de Evidencia; es decir, que no fueron certificados y/o acompañados de una declaración jurada. Añadió que, en todo caso, aun cuando se admitiera el contenido de los récords, ello no lograba establecer el nexo causal requerido e, incluso, que un médico de tratamiento no podía relacionar el tratamiento brindado al incidente del 4 de mayo de 2019, por tratarse de un perito de ocurrencia o testigo de hechos que no puede rendir una opinión sobre la causalidad de los daños reclamados por la aquí recurrida y el accidente de tránsito.
Vistas las antedichas mociones, el 11 de septiembre de 2020, el TPI notificó una Resolución en la que dictó No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria. [2] Así, consignó
unas sesenta y cuatro (64) determinaciones de hechos materiales.[3]
Tras exponer el derecho aplicable, en su discusión apuntó dos (2) asuntos que estaban en controversias: 1) si la aquí recurrida incurrió en negligencia comprada y 2) cuáles fueron los daños que experimentó la parte demandante tras el accidente y cómo la dilación en la búsqueda de tratamiento médico contribuyó
a los daños físicos y emocionales reclamados. Por tal sección de la Resolución ser parte de los asuntos en controversia ante este foro apelativo, la citamos in extenso:
Tras un detenido análisis de la evidencia presentada por una y otra parte este Tribunal concluye que el accidente que motiva este caso ocurrió debido a la negligencia de la parte demandada. Tomamos en consideración por el Informe preparado por el Agente Investigador de la Policía. La prueba incontrovertida ante nuestra consideración establece que el asegurado de Zurich no se detuvo ante una señal de PARE dando lugar a que por tal descuido y negligencia impactara la parte frontal del vehículo de la demandante. Llegamos a esta conclusión luego de analizar Informe de Choque de Tránsito (Querella), el cual fue presentado por ambas partes en apoyo de sus respectivas posiciones. Ahora bien, el que hayamos concluido que el asegurado de la parte demandada incurrió
en negligencia, no significa que la parte demandante no haya contribuido de alguna manera a la ocurrencia del accidente. Para adjudicar este asunto -entiéndase, si la parte demandante incurrió en negligencia comparada- es necesario la celebración de un trámite adjudicativo plenario. En el acto del Juicio en su Fondo le corresponderá a la parte demandada desfilar prueba para establecer cómo, si de alguna manera, la parte demandante contribuyó a la ocurrencia del accidente. De establecerse que la parte demandante incurrió
en negligencia comparada, entonces nos corresponderá determinar el porciento de responsabilidad que debe imputársele a una y otra parte. Para llevar a cabo este ejercicio es necesario llevar a cabo un proceso adjudicativo de carácter plenario.
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