Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001113
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-064 - Felix Martinez Santos v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

FELIX MARTÍNEZ SANTOS
Recurrido
V.
CE COMPANY; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC; COMPAÑÍA XYZ; & OTROS
Peticionaria
KLCE202001113
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Mala Fe, Incumplimiento con el Código De Seguros Caso Núm.: CG2018CV02240 (704)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

CE COMPANY (MAPFRE o peticionaria)

comparece para que revoquemos la Resolución dictada el 2 de octubre de 2020,[1]

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Allí, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

-I-

Los hechos que informa el caso ante nos se originan con la presentación de una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el Sr. Félix Martínez Santos (señor Martínez Santos o recurrido) contra Mapfre Pan American Insurance Company, Mapfre Praico Insurance Company; Aseguradora ABC; Compañía XYZ y otros demandados de nombre desconocido. En resumen, alegó que el 20 de septiembre de 2017 su propiedad inmueble —ubicada en el Lote 293, Calle 173, Km 4, Bo. Rabanal, Cidra, Puerto Rico— sufrió daños a raíz del paso del huracán María por Puerto Rico. Así, adujo que al momento de sufrir los daños la propiedad mantenía vigente la póliza de seguros número 3110130901182 expedida por MAPFRE, por lo que presentó una reclamación ante MAPFRE. Arguyó que MAPFRE —de forma intencional y voluntaria— había incumplido con el contrato de seguro evitando el pago de los beneficios que le correspondían, provocándole perjuicios, daños económicos y angustias mentales. Además, arguyó que MAPFRE actuó negligentemente en procesar su reclamación ocasionando la denegación de beneficios, lo cual, a su vez, le provocó perjuicios, daños económicos y angustias mentales. Por tanto, solicitó la suma de $350,000.00, más intereses como indemnización.

El 29 de abril de 2020 MAPFRE presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, requirió que se desestimara la demanda bajo la doctrina de pago en finiquito. Argumentó que le entregó al señor Martínez Santos un cheque por la cantidad de $1,525.51, en pago total y definitivo de la reclamación, el cual fue endosado y cambiado. Este acto, MAPFRE alegó que extinguió las obligaciones contractuales entre las partes. Con su escrito, anejó las declaraciones de la póliza, el acuse de recibo de la reclamación, hoja de ajuste de la reclamación, orden de pago, copia del cheque firmado y endosado e identificación del recurrido.

El 15 de julio de 2020 el recurrido presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que su consentimiento estuvo viciado. Añadió que al firmar el cheque no prestó su consentimiento —de forma libre y voluntaria—

porque no sabía que estaba renunciando a todo lo que reclamó en exceso y que no recibió una notificación adecuada por parte de MAPFRE. Anejó una carta de MAPFRE del proceso de reconsideración de reclamaciones de huracanes. También, el 23 de julio de 2020 el señor Martínez Santos presentó Moción Suplementaria a Oposición de Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso que —no sabía leer ni escribir— y su hijo Tomás Martínez Vázquez lo ayudó a gestionar la reclamación ante MAPFRE. Anejó la declaración jurada de Tomás Martínez Vázquez.

El 8 de septiembre de 2020 el TPI celebró una videoconferencia en la cual ambas partes argumentaron sus respectivas mociones. Luego de evaluar y analizar las posturas de ambas partes, emitió Resolución en la que formuló los siguientes hechos esenciales que no están en controversia:

  1. La parte demandante adquirió de MAPFRE Pan American Insurance Company la póliza de seguros número 3110130901182 que ofrece cubierta para la propiedad que ubica en el Lote 293, Calle 173, Km 4, Bo. Rabanal, Cidra, PR 00739, la cual se encontraba vigente para la fecha del paso del huracán María por Puerto Rico.

  2. El 20 de septiembre de 2017, la propiedad de la parte demandante sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  3. El 26 de octubre de 2017, la parte demandante notificó a MAPFRE Pan American Insurance Company su reclamación por los daños a la propiedad asegurada, y se le asignó el número de pérdida o reclamación 20173279253.

  4. MAPFRE estimó los daños y con el resultado...

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