Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001185
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-067 - Jose Crespi Figueroa - v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL X

JOSÉ CRESPÍ FIGUEROA
Demandante - Recurrido
V.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandados - Peticionarios
KLCE202001185
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2018CV00439 Sobre: Daños y Perjuicios Contractuales y Otros

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

La parte peticionaria, MAPFRE Pan American Insurance Company y MAPRE PRAICO Insurance Company, comparece ante este foro revisor y nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, el 26 de octubre de 2020 y notificada ese mismo día. En dicho dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria la cual se fundamentaba en la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 19 de septiembre de 2018, el recurrido José Crespí Figueroa, presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento del contrato contra la parte peticionaria. En su escrito, describió que era dueño de la propiedad ubicada en la Urb. Extensión O’Neill J7 Calle 2C, en Manatí, Puerto Rico 00674-4000. Indicó que adquirió la póliza de seguro de inundación de propiedad número 3777167507607 de parte de la parte peticionaria. Dicha póliza se encontraba en efecto y vigor para la fecha del 20 de septiembre de 2017, pues la misma tenía un periodo de vigencia desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018. Esta además, tenía un límite general de $81,205.00 para la estructura de la vivienda y un límite de $15,000.00 en propiedad personal.

Alrededor del 20 de septiembre de 2017, la antes mencionada propiedad sufrió graves daños a raíz del paso del Huracán María por Puerto Rico.

El 18 de diciembre de 2017, el recurrido presentó su reclamación a MAPFRE Pan American Insurance Company. El número asignado a su reclamación fue el 20173291233.

El 11 de enero de 2018, se llevó a cabo la inspección de la propiedad.

El 12 de febrero de 2018, se emitió por correo al recurrido, una comunicación de esa fecha con los siguientes anejos: (a) los estimados de costos producto de la inspección; (b) el ajuste de la reclamación; y (c) el cheque número 1808229 por la suma de $829.35 en pago total y final de su reclamación.

El 23 de febrero de 2018, el referido cheque fue endosado y cobrado.

Surge de la sección del endoso al reverso del referido cheque, justo debajo de la firma del recurrido: “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.

El recurrido reclamó en su Demanda que MAPFRE incumplió con sus obligaciones contractuales al negarse a proveer una compensación justa para resarcir los daños que sufrió su propiedad tras el paso del Huracán María. No obstante, según alegó la peticionaria, el recurrido no divulgó al foro primario en su Demanda, que en la etapa extrajudicial había recibido un cheque de pago de su reclamación, que luego endosó y cobró.

El 14 de marzo de 2019, la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda.

En esta se acreditó que la entidad que emitió la póliza envuelta en el caso a favor del Sr. Crespí fue MAPFRE Pan American Insurance Company y se levantó

como defensa afirmativa que la aplicación de la doctrina de pago en finiquito impide la reclamación del recurrido.

El 19 de diciembre de 2019, la peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada en la defensa de pago en finiquito. Dicha moción estuvo apoyada en una declaración jurada y evidencia documental relacionada a la reclamación y al pago efectuado y cobrado por el recurrido. En la misma, la peticionaria consignó los siguientes hechos como incontrovertidos:

1.

MAPFRE Pan American Insurance Company expidió la póliza de seguro de vivienda número 3777167507607 (la “Póliza”) para la propiedad para una familia en Ext. O’Neill, J7 Calle C2, Manatí, PR 00674-4000 (en adelante, la “Propiedad”). [Véase 4(C) Declaración Jurada de Rafael Rivera Marcano, Vicepresidente de MAPFRE Pan American Insurance Company, Exhibit 1; véase además, Declaraciones de la Póliza, Anejo A de dicha Declaración Jurada].

2.

La Póliza estaba vigente a la fecha de la ocurrencia del huracán María el 20 de septiembre de 2017. [4(D) Exhibit 1 y su Anejo A].

3.

El 18 de diciembre de 2017 se reportó una reclamación a MAPFRE Pan American Insurance Company, a la cual se le asignó número 20173291233. [4(E) del Exhibit 1].

4.

La inspección de la propiedad se llevó a cabo el 11 de enero de 2018. [4(F) del Exhibit 1].

5.

En o para el 12 de febrero de 2018, MAPFRE Pan American Insurance Company remitió por correo al asegurado por correo (sic) una comunicación con los estimados de costos y ajuste de la reclamación, junto con el cheque número 1808229 por la suma de $829.35 y su entidad financiera en pago total y final de la reclamación por el Huracán María de 20 de septiembre de 2017. [4(G) del Exhibit 1 y sus Anejos B y C].

6.

En la comunicación de envío del cheque, a la cual también se le acompañó copia de los estimados de costos y ajuste realizado, se advirtió al asegurado que “[c]on el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve la reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma…[d]e usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley, usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado”. [Véase, Anejo B del Exhibit 1].

7.

El Sr. José Crespí obtuvo el endoso del acreedor hipotecario, Banco Popular de Puerto Rico y endosó y cobró el aludido cheque número 1808229, según se evidencia por copia del cheque cancelado. [4(H0 del Exhibit 1 y su Anejo D].

8.

Según surge de la sección de endoso del cheque número 1808229, justo debajo de la firma del asegurado, “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. [Véase, Anejo D del Exhibit 1].

9.

No obstante ello, habiendo aceptado y cambiado el cheque número 1808229 aludido, remitido por MAPFRE Pan American Insurance Company en pago total y final de la reclamación de daños por el Huracán María, se presentó la demanda objeto de este litigio.

10.

En la demanda la parte demandante no divulgó que había recibido un cheque de pago que luego endosó, obtuvo el endoso de la entidad hipotecaria y lo cobró. En el presente caso el descubrimiento de prueba no se ha culminado, la parte demandante no ha notificado contestaciones a interrogatorio ni ha sido depuesta, ya que las deposiciones comenzarán en marzo de 2020.

El 21 de septiembre de 2020, tras varios trámites procesales, el recurrido presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En dicho recurso, este no respondió a los párrafos enumerados como “incontrovertibles” de la Sección V de la Moción de Sentencia Sumaria, según lo exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

El 6 de octubre de 2020 la parte peticionaria presentó Réplica a la Oposición.

Finalmente, el 26 de octubre de 2020, el foro hoy recurrido, emitió la Resolución de la que hoy se recurre en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria. El foro primario sostuvo que existían controversias de hecho que impedían el dictamen sumario. Sin embargo, declaró en dicho dictamen que “el demandante no dio su consentimiento de forma libre y voluntaria al firmar el cheque y depositarlo. En ese acto el demandante no pensaba que estaba renunciando a todo lo que reclamó en exceso de lo que le pagaban en ese cheque. No hubo pago en finiquito ni tampoco hubo accord and satisfaction. Por tanto, no se configuró la defensa de pago en finiquito”. En este dictamen el foro primario entendió que no existía controversia sobre los siguientes hechos esenciales y pertinentes:[1]

1.

La Demandada MAPFRE y el Demandante suscribieron un contrato de póliza de seguro con el número 3777167507607 el cual estaba vigente para el 20 de septiembre de 2017 y conforme los términos de esa póliza se aseguraba la propiedad residencial del Demandante localizada en Ext. O’neill, J7 Calle C2, Manatí, PR 00674-4000 y dicho contrato de seguro cubría en caso de que la propiedad sufriera daños por un azote de huracán como ocurrió en el 2017.

2.

El 20 de septiembre de 2017 todo Puerto Rico fue azotado por el Huracán María.

3.

Dicha propiedad del demandante sufrió daños por causa del azote del huracán María, por lo que el Demandante le reclamó los mismos a MAPFRE, conforme los términos del contrato de seguro vigente entre estos para la residencia del Demandante.

4.

El Demandante, conforme los daños causados a su propiedad por el azote del Huracán...

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