Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000199
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-075 - J.a.s.

v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

J.A.S.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA202000199
Revisión Administrativa procedente del Gobierno de Puerto Rico, Foro Administrativo de Educación Especial. Querella Número: 1920-11-11-00805 Sobre: Compra de servicios educativos, reembolso, COMPU

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece ante nosotros, el menor J.A.S. representado por su madre, Joannette Santiago (en adelante, “señora Santiago” o “recurrente”) mediante recurso de revisión judicial. Solicita que se revoque la Resolución Final y Orden emitida por el Foro Administrativo de Educación Especial (en adelante “FAEE”), a través de la cual declaró Ha Lugar la solicitud de reembolso de los servicios educativos para el año escolar 2018-2019 en la institución privada y declaró No Ha Lugar el reembolso para el año escolar 2019-2020.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, procedemos a revocar la Resolución Final y Orden.

I.

Surge del expediente que el 8 de noviembre de 2019, la parte recurrente presentó una Querella ante el FAEE. En síntesis, planteó que el menor J.A.S. era un niño con impedimentos, diagnosticado con problemas del habla y lenguaje, registrado para recibir servicios de educación especial en el Departamento de Educación (en delante “DE” O “recurrido”). Indicó que el DE le aplicó una política discriminatoria institucionalizada en la etapa de registro y elegibilidad por estar ubicado en una institución privada. Asimismo, alegó que el DE no desarrolló un Plan Educativo Individualizado (PEI) que calculara razonablemente una oferta de ubicación pública, gratuita y apropiada.

La recurrente sostuvo que el DE no realizó un PEI educativo según exige la Ley IDEA. Finalmente, la parte recurrente solicitó el reembolso de los gastos pagados por los servicios educativos de los años escolares 2018-2019 y 2019-2020, ya que el menor recibió su educación en la escuela privada Copek Bilingual School de Salinas.[1]

El 18 de noviembre de 2019, el DE contestó la Querella. En lo pertinente, sostuvo que: “Es cierto que el menor aún no cuenta con un Programa que detalle los servicios educativos para el menor, a su vez, no es menos cierto que la Ley IDEA [infra] provee una excepción al tener que proveer una ubicación pública, gratuita y apropiada para todo estudiante elegible al [P]rograma de [E]ducación [E]special, le da la discreción al Estado en proveer una ubicación a todo estudiante entre las edades de 3 a 5 años.” A esos efectos, el DE alegó que no quedaba obligada en proveer un ofrecimiento de ubicación para todo estudiante entre las edades de 3 a 5 años. Por lo que, luego de examinar la evaluación ocupacional sensorial, la evaluación patológica del habla, el historial del desarrollo y la evaluación de disfagia, los miembros del COMPU determinaron que el menor no requería ser ubicado en una institución educativa pública según lo dispone la sección 20 USC 1412 (B). Por lo tanto, alegaron que no procedía el r[2]

Luego de varios tramites procesales, el 9 de marzo de 2020, el FAEE emitió una Resolución Final y Orden.[3] Evaluados los testimonios recibidos, así como la totalidad del expediente, declaró Ha Lugar la Querella en cuanto al reembolso del año 2018-2019 y No Ha Lugar en cuanto al reembolso del año 2019-2020. El FAEE determinó que el DE incumplió con el debido proceso de ley al celebrar tardíamente, el COMPU para redacción y revisión del PEI. Examinada la Minuta de la COMPU, el FAEE concluye que el DE ofreció ubicación pública, la cual fue rechazada por la madre del menor J.A.S., pues ya lo había matriculado en una institución privada. Debido a la tardía celebración del COMPU y el incumplimiento con el debido proceso de ley, el FAEE determinó que procedía el reembolso del año 2018-2019, sujeto a que la querellante presentase evidencia del beneficio educativo al estudiante.

Por otra parte, el FAEE determinó que el DE cumplió con la celebración del COMPU para la revisión y redacción del PEI del año escolar 2019-2020. A esos efectos, señaló que de la Minuta del COMPU se desprendía que los padres del menor indicaron que harían el proceso de matrícula en Head Start. Así las cosas, dispuso que si los padres indicaban, previo a la redacción del PEI, que ubicarían al menor en una institución privada, el DE sólo venía obligado a redactar un plan de servicios, no un PEI educativo, pues se entiende que se constituyó una ubicación unilateral. Consecuentemente, concluyó que no procedía el reembolso para el año 2019-2020.

Inconforme, la señora Santiago recurre ante esta segunda instancia judicial, el 15 de julio de 2020, imputando a la FAEE los siguientes señalamientos de error:

Erró la Honorable Jueza Administrativa del Foro Administrativo al concluir que el Departamento de Educación no está obligado a confeccionar un plan de servicios individualizados si previo a la redacción de éste los padres indican que ubicarán a su hijo en una institución privada.

Erró la Honorable Jueza Administrativa del Foro Administrativo al concluir que el Departamento de Educación no está obligado a hacer un ofrecimiento de alternativa pública si previo a la redacción del Programa Educativo Individualizado (PEI) los padres indican que ubicarán a su hijo en una institución privada.

Erró la Honorable Jueza Administrativa del Foro Administrativo al concluir que no procede la compra de servicios para el año escolar 2019-2020 por configurarse una ubicación unilateral.

II.

A.

Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), Ley Núm. 38, del 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 2175, dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.[4]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante “Tribunal Supremo”) ha reiterado que “[l]a doctrina de revisión judicial dispone que, al revisar las determinaciones administrativas, los tribunales tienen la encomienda de auscultar si las mismas fueron emitidas en virtud de los poderes delegados a la agencia y de su política pública”.[5] Los tribunales revisores “[…] debemos conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, pues éstas gozan de experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus dictámenes con una presunción de legalidad y corrección”.[6] La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende 3 aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó

la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.[7]

Por un lado, las determinaciones de hecho se deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.[8] A esos fines, evidencia sustancial es aquella prueba relevante que "una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión".[9] Debido a lo anterior, debemos respetar las resoluciones administrativas hasta tanto no se demuestre mediante evidencia suficiente que la presunción de legalidad ha sido superada o invalidada.[10]

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia.[11] Así pues, la revisión judicial se debe limitar a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción.[12]

Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si se fundamentan en evidencia sustancial que conste en el expediente administrativo considerado en su totalidad.”[13]

En otras palabras, la parte recurrente viene obligada a derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las decisiones administrativas.[14] Para lograr ese objetivo, tiene que demostrar que existe otra prueba en el récord que menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada. Si la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor.[15]

Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, éstas serán revisables por los tribunales sin circunscribirse al razonamiento que haya hecho la agencia.[16] Cuando se trate de la revisión de determinaciones que estén entremezcladas con conclusiones de derecho, el foro judicial tendrá amplia facultad de revisión, como si se tratara de una cuestión de derecho propiamente.[17] Ante esto, los tribunales no pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia administrativa con el fin de sustituir el criterio de éstas por el propio.[18]

En resumen, los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2)

el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR