Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000287
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-080 - Joanne Apartments Querellante- v.

Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De PR Querellada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOANNE APARTMENTS
Querellante-Recurrente
Vs.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Querellada-Recurrida
KLRA202000287
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm. AA-17-075 Sobre: Vista Administrativa Cuenta Activa Núm. 21367097

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece Joanne Apartments (Joanne o recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de agosto de 2020 por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o recurrida).

Mediante la referida Resolución, la Secretaría de Vistas Administrativas de la AAA desestimó la querella presentada por la recurrente y le ordenó pagar el balance acumulado en las facturas por servicios de agua y alcantarillados provistos por la recurrida.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 31 de mayo de 2017 la recurrente presentó Querella ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en la que indicó que desde 2009 Joanne Apartments, el cual consiste de ciento veinticuatro (124) apartamentos de alquiler dedicado a proveer vivienda a personas de escasos recursos –sometido al régimen de la sección 8 de renta subsidiaria de Housing and Urban Development (HUD)– estaba confrontando problemas con la forma en que la AAA facturaba sus servicios.[1]

En específico, afirmó que la Sra. Carmen Santiago Vega (señora Santiago), gerente de Grandes Cuentas de la región Oeste, le cursó una carta en la que le requirió el pago de $39,446.45. Sostuvo que inició conversaciones con la señora Santiago para llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la referida cantidad, sin embargo, el acuerdo no se concretó.[2] Informó que, posteriormente, la AAA envió una carta a los ciento veinticuatro (124) arrendatarios de Joanne que indicaba que si no recibía el pago de $39,446.45 suspenderían el servicio de agua. Ante tales circunstancias, arguyó que, luego de intentar nuevamente llegar a un acuerdo, realizó un pago de $13,805.90 para detener la suspensión del servicio. Señaló que, el 17 de mayo de 2017, la AAA cursó una segunda carta requiriendo el pago de $22,484.75. Sostuvo que, por tal razón, se reunió con la señora Santiago para dialogar la situación, no obstante, esta última expresó

que su decisión en cuanto al cobro de $39,446.45 era final y firme. Finalmente, esbozó que la AAA facturó cantidades improcedentes y evitó llegar a un acuerdo que solucionara la controversia. Por ello, solicitó una vista administrativa y que se dejara sin efecto la suspensión del servicio de agua.

El 30 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la vista administrativa y, como resultado de una reunión entre las partes, Joanne solicitó la contrastación de los ciento veinticuatro (124) contadores independientes de los apartamentos y de los cuatro (4) contadores que miden el consumo de las áreas comunes para evaluar si estaban reflejando el consumo correctamente.[3] Lo anterior, debido a que, a juicio de la recurrente, existía la posibilidad de que los contadores individuales de los apartamentos estuvieran reflejando menos consumo del real, razón por la cual se reflejaba un consumo más alto en el contador principal.[4] En esa misma vista, se informó que la AAA había realizado y notificado a la recurrida un informe sobre el consumo de agua registrado de 2016 al 2018.[5]

Continuados los procedimientos, el 12 de junio de 2019 se celebró una reunión de seguimiento en la que se acreditó que, luego de realizar la contrastación de los ciento veinticuatro (124) contadores individuales y de los cuatro (4)

contadores que miden el consumo de las áreas comunes, se determinó que estos estaban funcionando correctamente y según los parámetros reglamentarios aplicables.[6] A esos efectos, la recurrida se obligó a presentar información adicional para que la AAA evaluara si procedía el ajuste de las facturas objetadas.[7]

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2019, la AAA presentó Moción de desestimación por falta de jurisdicción en la que expuso que el señor Roberto Ramos Blanco, gerente de Grandes Clientes, región Oeste, realizó una investigación que reveló que Joanne había objetado únicamente la factura 2032750500442 de $3,203.51 del período del 25 de septiembre de 2015 al 28 de octubre de 2015 y acompañó certificación al respecto.[8] Sobre el particular, argumentó que el Art. 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985 (27 LPRA sec. 262b) establecía que “toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que proveyera servicios esenciales a la ciudadanía dispondría de un procedimiento administrativo para la suspensión por falta de pago, en cuyo caso, el procedimiento comienza con un término de (20)

días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio”.[9]

Asimismo, señaló que las secciones 4.07, 4.08 y 4.09 del Reglamento 5129 del 13 de octubre de 1994 –aplicable al momento en que Joanne presentó su objeción– establecía que las objeciones o facturas por alto consumo debían pasar por dos niveles de revisión previos a la celebración de una vista.[10]

Además, afirmó que el Art. 5.02 del referido Reglamento disponía que la Autoridad celebraría vistas administrativas si se cumplían los siguientes requisitos: haber solicitado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo revisión de la decisión del Gerente de la Oficina Comercial ante el administrador de Distrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la multa administrativa.[11] De igual forma, sostuvo que el Art. 2.25 del Reglamento 8901 del 27 de enero de 2017 establece que la Autoridad recibirá e investigará toda factura objetada dentro del término establecido en la Ley Núm. 33, supra, y notificará el resultado dentro de la investigación realizada. Finalmente, alegó que el Art. 7.12 del aludido Reglamento dispone que la persona afectada, de no estar satisfecha con la determinación del funcionario o representante, podrá solicitar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación la cual se debe presentar por escrito, personalmente, por correo certificado o por cualquier medio autorizado por la autoridad.[12]

A base de las referidas disposiciones legales y, debido a que Joanne no hizo referencia sobre las facturas objetadas, sino que objeta la totalidad de una deuda acumulada, razonó que el Foro Administrativo carecía de jurisdicción.

Por ello, solicitó la desestimación de la querella y, a su vez, solicitó que se ordenara el pago de $22,484.75.[13]

Atendida su solicitud, el 5 de agosto de 2020 la Secretaría de Vistas Administrativas de la AAA emitió Resolución en la que, en síntesis, determinó que: (1) la única factura objetada por Joanne conforme al procedimiento legal aplicable fue la correspondiente al 28 de octubre de 2015 (factura 2032750500442), la cual fue atendida y ajustada por la recurrida; (2)

los cargos impugnados en la querella no se realizaron conforme los términos y el procedimiento de la ley y el reglamento aplicable; y (3) el Foro Administrativo carecía de jurisdicción, por lo tanto, procedía la desestimación de la querella.[14] A su vez, expresó que, implícitamente, procedía el pago de las facturas por servicios de agua y alcantarillados que nunca fueron objetadas conforme al ordenamiento legal y cuyo pago fue requerido el 17 de mayo de 2017.[15]

Inconforme con la aludida determinación, el 11 de agosto de 2020 la recurrida presentó Moción solicitando reconsideración en la que expuso que no procedía la desestimación de la Querella, debido a que la AAA no obedeció su Reglamento y asumió jurisdicción del caso desde el 31 de mayo de 2017.[16]

En su escrito, la recurrente realizó un resumen de todas las comunicaciones que sostuvo con distintos funcionarios de la AAA informándoles los problemas que confrontaba con la facturación de los servicios de agua.[17]

Conforme a esas comunicaciones, la recurrida alegó que sí cumplió con el requisito de objetar las facturas dentro del término establecido en la Ley Núm.

33, supra.[18] Considerada su solicitud de reconsideración, el 12 de agosto de 2020, se declaró no ha lugar.

Aun en desacuerdo, el 25 de agosto de 2020, la recurrente presentó

este recurso y nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por la AAA.

Sin embargo, no especificó...

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