Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000391
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-082 - Sue Ellen De Jesus Melendez v.

Negociado De Seguridad De Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SUE ELLEN
DE JESÚS MELÉNDEZ
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrida
KLRA202000391
Revisión Judicial procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apel Núm.: F-00322020S S.S. Núm.: 2642 Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de Compensación por Desempleo Sección 4(b)1 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece la señora Sue Ellen De Jesús Meléndez (en adelante “señora De Jesús” o “recurrente”), mediante Recurso de Revisión Judicial, y solicita que se considere su caso sobre beneficios de compensación por desempleo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 10 de enero de 2020, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante “DTRH”) por medio del Negociado de Seguridad de Empleo (en adelante “NSE” o “recurrido”), División de Seguro por Desempleo, declaró a la recurrente inelegible de recibir los beneficios de compensación por desempleo. Inconforme con la determinación emitida, la señora De Jesús solicitó una audiencia ante el árbitro del DTRH. Luego de celebrada la audiencia, el árbitro emitió una Resolución notificada el 11 de marzo de 2020.

En la misma, el árbitro descalificó a la señora De Jesús para recibir los beneficios de compensación por desempleo, conforme a lo dispuesto en la Sección 4(b)1 de la Ley de Seguridad de Empleo.

Insatisfecha, presentó

un recurso de apelación ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El 16 de julio de 2020, luego de haber examinado las alegaciones de la recurrente, así como el contenido del expediente, la Oficina de Apelaciones del Secretario notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en la que fue confirmada la Resolución recurrida. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, la recurrente envió una solicitud de Reconsideración. El 30 de septiembre de 2020, notificada el 1 de octubre de 2020, fue declarada No Ha Lugar la solicitud de reconsideración por tardía. Inconforme con dicha determinación, el 19 de octubre de 2020, la recurrente acudió ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe.

II.

A.

Términos para Solicitar Reconsideración y Revisión Judicial al amparo de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante “LPAU”), 3 LPRA sec. 2172[1], dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.La notificación podrá hacerse por correo.

Disponiéndose, que si a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

[...]. (Énfasis suplido.)

Conforme a lo anterior, el término de treinta (30) días para presentar un...

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