Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLRA202000411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000411
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-084 - Juan Mayoral Rodriguez v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

JUAN MAYORAL RODRÍGUEZ
Recurrente
V.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Recurrido
KLRA202000411
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2019-12 0256 Sobre: Retribución (Aumento por Años de Servicio)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece el señor Juan Mayoral Rodríguez y nos solicita que revisemos una determinación emitida el 6 de agosto de 2020, notificada el 26 de agosto de 2020. Mediante el aludido dictamen, la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) desestimó la apelación incoada por el recurrente por falta de jurisdicción. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la Resolución recurrida.

Veamos los hechos.

I

El 2 de diciembre de 2019, el señor Mayoral Rodríguez presentó una apelación ante la CASP. En síntesis, el recurrente alegó que se desempeña como policía municipal de Carolina y que es acreedor de un aumento salarial o “pasos por años de servicios” de los años 2013 y 2018. El recurrente sostuvo que envió una misiva a la autoridad nominadora para reclamar los mencionados aumentos, el 30 de agosto de 2019, y que fue recibida por el Municipio el 4 de septiembre de 2019. El recurrente arguyó que al no recibir respuesta del Municipio, incoó la apelación ante la CASP de conformidad con la Sección 1.2(b) del Reglamento Procesal 7313.

Por su parte, el Municipio presentó una Moción de Desestimación en la que sostuvo que la CASP carecía de jurisdicción para entender en los méritos de la reclamación del señor Mayoral Rodríguez. El Municipio arguyó que de la faz de la carta enviada a la autoridad nominadora se desprendía que los 53 reclamantes, incluyendo al recurrente, habían realizado múltiples gestiones conducentes al recobro de los aumentos de salario. El Municipio argumentó que el término jurisdiccional de 90 días había transcurrido y que la CASP carecía de autoridad para entender en la apelación del recurrente.

El señor Mayoral Rodríguez presentó Réplica a Desestimación en la que argumentó

que no le asistía la razón al Municipio, dado que mediante la carta remitida se formalizó su reclamación por escrito y que al no recibir respuesta, se activó

el término establecido en la Sección 1.2(b) del Reglamento Procesal.

Examinados los planteamientos de las partes, la CASP emitió la Resolución recurrida mediante la que desestimó la apelación presentada por el señor Mayoral Rodríguez. El foro administrativo concluyó:

Luego de considerar el marco doctrinal previamente reseñado, es menester concluir que esta Comisión carece de autoridad o jurisdicción sobre el presente recurso. Expresado en otros términos, esta Comisión no tiene autoridad para proveer el remedio solicitado. En su escrito de Apelación, la parte apelante señala “[q]ue en representación del apelante se sometió misiva a la Apelada requiriendo los aumentos bajo la Ley 81 que le correspondían. En este caso el apelante es acreedor de dos pasos por los años 2013 y 2018”. En la carta remitida a la parte apelada, el apelante señala que el último aumento recibido por el apelante fue en el año 2008 y que es por ello que es acreedor de los aumentos por años de servicio correspondientes a los años antes indicados.

Como señaláramos previamente, el Artículo I, Sección 1.2 Inciso a, del Reglamento Procesal Núm. 7313 dispone que la parte apelante tendrá 30 días desde que es notificada de la acción o desde que advino en conocimiento de la acción. Dicho término es jurisdiccional, conforme al Plan de Reorganización Núm. 2-2010. En este caso la parte apelante, por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 81-1991, advino en conocimiento de su alegada acreencia al transcurrir cinco años luego del último aumento recibido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR