Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000615

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000615
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020

LEXTA20201221-003 - Marvest Properties v. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

MARVEST PROPERTIES, INC.
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, MIGSIF3 LLC, JOHN DOE Y RICHARD DOE
Apelados
KLAN202000615
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2019CV10545 Sobre: Cancelación de Pagaré Extraviado

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2020.

Comparece a este foro apelativo Marvest Properties, Inc. mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una sentencia emitida el 3 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de ese dictamen, fue desestimada sin perjuicio la acción sobre Cancelación de Pagaré Extraviado que presentó dicha parte en el caso de título.

La parte apelada no ha comparecido a presentar su Alegato, a pesar del término que le concedimos para ello. Por lo cual, damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos que hemos resuelto, revocar el dictamen apelado.

-I-

Por su pertinencia al asunto que atenderemos, detallamos a continuación el tracto procesal atinente al caso.

Se desprende del expediente que, el 4 de octubre de 2019, Marvest Properties, Inc. presentó acción civil sobre Cancelación de Pagaré Extraviado contra Banco Popular de Puerto Rico, MIGSIF3 LLC, John Doe y Richard Doe. El 7 de octubre de 2019 la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos dirigidos a la parte demandada. El 9 de octubre de 2019, la parte apelante presentó Moción Solicitando Emplazamientos por Edictos en la que solicitó que se expidieran los emplazamientos a los codemandados desconocidos identificados como John Doe y Richard Doe, la cual fue autorizada por el tribunal el 25 de octubre de 2019. Por tratarse de personas desconocidas, se relevó a la parte apelante de enviar por correo certificado los documentos de demandada y emplazamiento. El 1 de noviembre de 2019, la Secretaría del Tribunal expidió

los emplazamientos por edicto.

El 3 de julio de 2020, el tribunal primario dictó Sentencia desestimando la causa de acción sin perjuicio, amparado en la Regla 4.3 (C) de Procedimiento Civil y en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018).

Inconforme, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración en la que expone que, a pesar de que no presentó un escrito informando sobre el diligenciamiento del emplazamiento en contra de la codemandada Banco Popular de Puerto Rico y sobre la publicación del edicto notificando de la reclamación a los codemandados desconocidos, ambos requisitos fueron cumplidos dentro del término establecido en la Regla 4.3 (C) de Procedimiento Civil. Acompañó copia del emplazamiento diligenciado el 9 de octubre de 2019 a través de una agente autorizada del Banco. Se desprende que éste fue juramentado por la emplazadora el mismo 9 de octubre ante la Secretaria del Tribunal. Añadió copia del edicto y evidencia de haberse publicado el 19 de noviembre de 2019. En cuanto a la codemandada MIGSIF3 LLC, el abogado de la apelante indicó que es también abogado de esa compañía de responsabilidad limitada y que a su juicio no existe conflicto de interés que le impida a él representar a la apelante y a dicha codemandada. Sometió a la consideración del foro primario, un borrador de contestación a la demandada por MIGSIF3 LLC, como un medio de evidenciar que el caso estaría listo para ser adjudicado. La solicitud de reconsideración fue denegada.

Insatisfecha con lo resuelto, Marvest Properties, Inc., acude ante nos mediante el recurso de título y le imputa al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

(1)

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar la Sentencia emitida desestimando la Demanda debido a que los emplazamientos fueron diligenciados dentro del término de 120 días desde la fecha de su expedición.

-II-

El emplazamiento

El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado. Este mecanismo es parte esencial del debido proceso de ley. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 644. Su propósito principal es notificar a la demandada que existe una acción judicial en su contra, para que comparezca, sea oído y presente prueba a su favor. La adulteración del emplazamiento constituye una flagrante violación al trato justo. No es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser considerada propiamente parte.

Aunque haya sido nombrada en el...

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