Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE201901711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901711
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020

LEXTA20201221-007 - Juan E. Capo Cruz v. Mayda M. Capo Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JUAN E. CAPÓ CRUZ
Recurrido
v.
MAYDA M. CAPÓ CRUZ
Peticionaria
KLCE201901711
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil número: NSCI2016-00379 Sobre: Liquidación y Disolución de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2020.

Comparece la señora Mayda M. Capó Cruz (la peticionaria o la señora Capó) mediante recurso de certiorari y solicita revisión de la Resolución emitida y notificada el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). El referido dictamen determina que la señora Capó debe compensar al señor Juan E. Capó Cruz (el recurrido) la cantidad de $12,000 por razón del uso exclusivo de la propiedad perteneciente a la comunidad hereditaria y que dicha suma continuará aumentando a razón de $100.00 mensuales, hasta que la señora Capó continúe ejerciendo el uso y disfrute exclusivo de la propiedad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I

El presente recurso tiene su génesis en la demanda sobre liquidación y disolución de comunidad de bienes presentada por el señor Juan E. Capó Cruz ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo. Se presenta la demanda contra todos los integrantes de la sucesión de Isabel Cruz entre los cuales se encuentra la peticionaria. Como parte de las solicitudes realizadas al TPI, la parte promovida reclama que se le imponga a la peticionaria el pago de una suma de dinero por el uso exclusivo de la propiedad a dividirse. Oportunamente, la peticionaria presenta Contestación a la Demanda. Entre sus alegaciones indica que, conforme a la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no tiene que pagar una suma de dinero mensual al promovido.

Oportunamente, la peticionaria presenta una Reconvención en la que solicita, a su vez, la división del caudal hereditario. En la misma, sostiene que tiene la posesión del bien previo al fallecimiento de la causante señora Isabel Cruz ya que era su vivienda residencial desde que era menor de edad.

Aduce, que en muchas ocasiones le ha manifestado al recurrido su deseo de adquirir su participación hereditaria en el caudal de su madre fallecida. Por su parte, el recurrido presenta Réplica a la Reconvención.

Luego de un trámite procesal que resulta innecesario pormenorizar, el 6 de agosto de 2019 se celebra una vista evidenciaria ante el foro primario, en la que declara únicamente el recurrido. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2019, TPI emite Resolución en la que determina que los demás coherederos no brindaron un consentimiento tácito ni expreso para que la codemandada permaneciera residiendo en la propiedad sin pagar canon de arrendamiento.

Resuelve el TPI que la peticionaria debe pagar al recurrido una suma de dinero mensual por el uso exclusivo del bien común, tras vivir alrededor de 15 años en la propiedad perteneciente al caudal hereditario de la madre de ambos, la causante señora Isabel Cruz. Concluye el foro primario que la señora Capó

Cruz debe compensar al recurrido la cantidad de $12,000 por el uso exclusivo de la propiedad perteneciente a la comunidad hereditaria y que dicha suma continuará aumentando a razón de $100.00 mensuales, hasta que la señora Capó

continúe ejerciendo el uso y disfrute exclusivo de la propiedad.

Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe al que aneja Escrito en Auxilio de Jurisdicción en el que solicita la paralización de los procedimientos. En el recurso de certiorari la peticionaria señala la comisión de los siguientes errores por parte el foro primario:

A.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PETICIONARIA EL PAGO DE CANONES DE RENTA A FAVOR DEL DEMANDANTE.

B.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PETICIONARIA LLEVÓ A CABO ACTOS DE EXCLUSIÓN EN TORNO A LOS DEMÁS CO-HEREDEROS, BASADO EN EL ÚNICO TESTIMONIO DEL DEMANDANTE, CUYO TESTIMONIO FUE OBJETADO A TIEMPO POR LA PETICIONARIA POR SER PRUEBA DE REFERENCIA.

C.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE UNOS CO-HEREDEROS NO BRINDARON CONSENTIMIENTO TÁCITO NI EXPRESO PARA QUE LA PETICIONARIA PERMANECIERA RESIDIENDO EN LA PROPIEDAD SIN PAGAR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, LO ANTERIOR A PESAR DE ELLOS NUNCA HAN SOLICITADO RENTA ALGUNA A LA PETICIONARIA NI TESTIFICARON EN LA VISTA EVIDENCIARIA.

El recurrido comparece mediante Alegato en Oposición a Petición de Certiorari y al Escrito en Auxilio de Jurisdicción. En ajustada síntesis, el recurrido sostiene que de la prueba testifical surge que los codemandados José y Merk A.

Capó no brindaron su anuencia ni consintieron expresa o tácitamente para que la peticionaria poseyera el inmueble de la comunidad hereditaria. Razona, además, el recurrido que aún cuando no presentó prueba sobre rentas comparadas a la propiedad, es razonable calcular la cuantía en $100.00 mensuales por diez años, tomando en cuenta su cuarta parte de una renta base de $400.00 mensuales.

Tras expirar el término concedido a la peticionaria para presentar la transcripción de la prueba oral estipulada, mediante Resolución de 19 de octubre de 2020, denegamos su solicitud para presentar la transcripción sin estipular.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

A.

El certiorari es el recurso procesal discrecional que confiere autoridad al tribunal de superior jerarquía para verificar resoluciones y órdenes interlocutorias emitidas por un tribunal con menor jerarquía. De acuerdo con lo expresado en el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, denominada Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24y(c), este foro apelativo intermedio tiene autoridad para atender o no en los méritos un auto de certiorari. El vehículo procesal de certiorari será evaluado conforme las normas...

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