Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202001020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001020
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020

LEXTA20201222-002 - Yanitsia Irizarry Mendez v. Comision Estatal De Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Yanitsia Irizarry Méndez, como candidata a la alcaldía del municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista
Peticionaria
v.
Comisión Estatal de Elecciones, a través de su presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berrios, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin A. Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Recurridos
KLAN202001020 Apelación acogida como revisión judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2020CV06543 Sobre: Recurso de Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2020.

I.

El 16 de diciembre de 2020, la Hon. Yanitsia Irizarry Méndez, incumbente y candidata a la alcaldía del Municipio de Aguadilla por el Partido Nuevo Progresista (peticionaria) presentó un Recurso de Revisión Electoral bajo el Código Electoral 2020. En este, solicitó que revoquemos la Sentencia[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el TPI desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción y ordenó el cierre y archivo del caso.

De umbral, resolvemos que, aunque el recurso fue identificado con el alfanumérico correspondiente a una apelación, se trata de una revisión de una determinación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Véase el Art. 13.2 (1) de la Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020). No obstante, en ánimo de contribuir a una resolución justa, rápida y económica, se mantendrá el alfanumérico asignado.

El 17 de diciembre de 2020, concedimos a los recurridos hasta el 18 de diciembre de 2020, antes de las 4:00pm, para exponer su posición.

En cumplimiento con lo ordenado, la CEE presentó su alegato. Asimismo, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP) sometió su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari. Por otro lado, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Por su parte, el Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) sometió su Oposición a Expedición del Recurso de Revisión Judicial.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes mencionadas, procederemos a reseñar los hechos atenientes al caso de marras.

II.

CEE emitió la Resolución CEE-AC-20-508.[2] En la misma, el Presidente de dicho organismo electoral, resolvió que: “[l]a adjudicación de votos manual se llevará acabo conforme a lo establecido en los reglamentos y manuales aprobados, de forma unánime, por la Comisión en pleno y según se adjudica por la máquina de escrutinio. Prevaleciendo así, el principio de que cada voto tiene el mismo peso y valor”.

Inconforme, el 3 de diciembre de 2020, la peticionaria presentó un Recurso de Revisión Judicial ante el TPI.[3] Alegó que el Art. 9.10 del Código Electoral de 2020 establecía lo que es un voto mixto y que, a pesar de ello, la Regla 50 del Reglamento de Elecciones Generales y Escrutinio General 2020 (Reglamento) definía el voto mixto de forma distinta. A su vez, cuestionó la definición de voto mixto para las posiciones de Legisladores Municipales contenida en el Manual de Procedimientos, aprobado el 9 de octubre de 2020.

Además, adujo que las máquinas de escrutinio electrónico estaban programadas para aceptar el voto mixto según disponía la Regla 50 del Reglamento y no conforme al Art. 9.10 del Código Electoral de 2020.

CEE tuvo el efecto de que las papeletas impugnadas y las que surgiesen durante el escrutinio y recuento se considerarían como un voto mixto válido, a pesar de ser contrarias a los dispuesto en el Artículo 9.10 del Código Electoral de 2020. La peticionaria arguyó que existía la probabilidad real de que muchos votos fuesen inválidos y se hubiesen adjudicado ilegalmente a un candidato u otro en la papeleta municipal del Precinto 35.

Por otra parte, de la “Certificación de Notificación” surge que la peticionaria notificó el recurso, vía correo electrónico, a la CEE, a su Presidente y a los Comisionados Electorales de los partidos políticos.

La peticionaria presentó una Solicitud de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo (CT-2020-28). Sus solicitudes fueron declaradas “No Ha Lugar” por el Tribunal Supremo, mediante Resolución del 7 de diciembre de 2020.[4]

Así las cosas, el TPI señaló una vista urgente para el 9 de diciembre de 2020, a las 2:00pm.[5] En esa misma fecha, el Comisionado Electoral del PNP presentó una Moción Expresando Posición del Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista[6], en la que argumentó que el Reglamento de la CEE omitía elementos medulares de lo que constituye el voto mixto conforme al Art. 9.10 del Código Electoral de 2020. Por ello, arguyó que procedía aplicar la definición según lo dispone el citado artículo del Código Electoral de 2020.

Ese mismo día, la CEE presentó una Urgente Solicitud de Desestimación y Oposición.[7] Alegó que la solicitud de la peticionaria debía...

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