Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001170
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020

LEXTA20201228-003 - Juan Felix Trinidad Garcia v. Popular Securities

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JUAN FÉLIX TRINIDAD GARCÍA
Recurrido
Vs.
POPULAR SECURITIES, LLC., POPULAR, INC., BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE202001170
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. SJ2014CV00063 SOBRE. INJUNCTION

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2020.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o peticionario) mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden emitida y notificada el 16 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante esta, el TPI declaró con lugar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Juan Félix Trinidad García (señor Trinidad o recurrido).

Por los fundamentos que expresamos y discutimos a continuación denegamos el auto de certiorari solicitado.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración. El 11 de abril de 2014, el señor Trinidad presentó Petición de Injunction preliminar en contra del BPPR.[1]

Mediante esta, el recurrido informó que había presentado una reclamación “statement of claim” ante la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA), caso 14-00487 de Juan Félix Trinidad García y otros v. Popular Securities, LLC.

Indicó que en la reclamación ante FINRA, este alegó que el BPPR, UBS Financial Services Inc., UBS Financial Services Incorporated de Puerto Rico y Wells Fargo Advisors, LLC., participaron de un esquema de inversiones y préstamos fraudulentos que le causaron pérdidas económicas ascendentes a $63,089,240.06.[2]

Por tal razón, en su Petición de injunction preliminar, solicitó que el TPI: (1) ordenara a los demandados [peticionario] a cesar y desistir de cualquier acción de cobro en su contra mientras se dilucidaba la reclamación en el caso 14-00487; (2) se mantuviera el status quo mediante el cual el recurrido recibía el producto de los dividendos de sus inversiones para pagar el monto de las hipotecas de sus propiedades y para el pago de sus gastos ordinarios y necesarios; y (3) ordenara que el remanente de los dividendos producidos por sus inversiones se mantuviera en una cuenta “escrow” sujeto al resultado de la reclamación ante FINRA.[3]

En respuesta, el 15 de abril de 2014, el BPPR presentó Moción de desestimación de solicitud de injunction en la que argumentó que las reclamaciones del señor Trinidad se encontraban en un procedimiento de arbitraje ante FINRA, por lo que el foro judicial debía abstenerse de intervenir en los procesos.[4]

A su vez, el 15 de abril de 2014, el BPPR presentó Demanda por incumplimiento de contrato de préstamo, ejecución de colateral y cobro de dinero en contra del recurrido.[5] En esa misma fecha, se celebró la vista para dilucidar la procedencia del injunction preliminar y el TPI dictó

Sentencia.[6] Posteriormente, las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial el cual dispuso de la controversia y solicitaron que se enmendara la Sentencia para acoger dicho acuerdo.[7]

Así, el 14 de mayo de 2014, el TPI dictó Sentencia por estipulación enmendada expresando que:

1. La parte co-demandada Popular Securities, LLC., [peticionario]

continuará expidiendo un cheque mensualmente para gastos personales, a nombre del Sr. Juan Félix Trinidad García, por la suma que hasta el presente se ha entregado. Dicha cantidad será depositada en una cuenta que el demandante designe y que le notificará al Banco, en o antes de 10 días a partir de hoy.

2. La parte demandada [peticionario] presentó una demanda de cobro la cual continuará su curso ordinario y en la cual las partes presentarán las alegaciones pertinentes.

3. El demandante [recurrido], a su vez, ha presentado una reclamación en FINRA, la cual continuará su curso ordinario.

4. Se mantendrá el status quo en cuanto a los pagos que se realizan con los dividendos e intereses como hasta el presente, excepto lo acordado en el primer párrafo de esta estipulación.

5. El remanente de los dividendos e intereses que se generen de las inversiones del señor Trinidad, después de realizados los pagos a los que se ha hecho referencia, se continuarán depositando en las cuentas de “money market” del señor Trinidad en Popular Securities.

6. Estos acuerdos estarán vigentes sujeto al resultado de las reclamaciones que penden ante los foros pertinentes, y hasta que otra cosa se resuelva en alguno de dichos foros.

[…]

En el día de hoy, las partes radicaron un acuerdo confidencial, extrajudicial que dispone de la controversia y solicitaron que se enmiende la Sentencia a los fines de acoger dicho acuerdo.

Examinado el acuerdo confidencial y verificado que el mismo ha sido libre, inteligente y voluntario, el Tribunal aprueba el mismo, y en su consecuencia dicta Sentencia de conformidad a lo estipulado por las partes.

Las partes en el caso de autos se atendrán al estricto cumplimiento y a esta Sentencia sin especial imposición de costas ni honorarios. Esta Sentencia será

final y firme desde esta fecha que ha sido firmada.

[…]

Posteriormente, el 5 de julio de 2016, el señor Trinidad presentó Moción dirigida a la parte demandada Banco Popular de Puerto Rico para que se le ordene a mostrar causa por haber violado el injunction dictado por este honorable Tribunal el 14 de abril de 2015.[8]

Declaró que, a partir de noviembre de 2015, el BPPR y Popular Securities habían incumplido con su obligación de efectuar el pago de $63,500.00 mensuales acordado en la Sentencia.[9] Por su parte, el BPPR presentó Moción de desestimación por falta de jurisdicción y/o oposición.[10] Evaluados los escritos de ambas partes, el 11 de octubre de 2016, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desacato, debido a que la Sentencia en controversia había sido dictada por estipulación y no mediante injunction preliminar, por lo tanto, cualquier alegación sobre el particular debía presentarse en la sala que atendía el trámite ordinario de los procedimientos.[11] En consecuencia, el 8 de noviembre de 2017, el recurrido presentó Moción para que se dicte orden compeliendo a BPPR cumplir con acuerdos entre las partes incorporados en sentencia de 15 de abril de 2014 en el caso civil KDC 2014-0827.[12] Sobre el particular, el Tribunal resolvió que el remedio solicitado debía ser presentado en el caso en el que el Tribunal dictó Sentencia, es decir, en el caso de injunction.[13]

Así las cosas, el 2 de marzo de 2018, el señor Trinidad presentó Moción urgente en solicitud de ejecución de Sentencia en el caso de injunction.[14]

Reiteró que el BPPR había incumplido con los acuerdos acogidos en la Sentencia por estipulación enmendada.[15] En específico, sostuvo que, desde el 2015, el BPPR y Popular Securities depositaron sumas menores a las acordadas, que desde julio de 2017 el recurrido no había recibido ingresos, y que al 31 de enero de 2018 el BPPR y Popular Securities le habían dejado de pagar $873,659.55, cantidad que continuaba incrementando.[16] Argumentó que el acuerdo acogido en la Sentencia por estipulación enmendada, el cual incluía el depósito de $63,550.00 mensuales en la cuenta del señor Trinidad, no estaba sujeto a ninguna condición.[17] Por ello, a su juicio, el BPPR asumió – voluntariamente – la obligación de efectuar los pagos mensuales y mantener el status quo hasta que cualquiera de los foros correspondientes determinara lo contrario.[18] Afirmó que el BPPR estaba obligado a cumplir con el acuerdo independientemente de cualquier cambio de circunstancias, incluyendo la previsible y eventual baja del precio de los valores de Puerto Rico que forman parte de su portfolio y que sirven como colateral para el préstamo con el peticionario.[19]

Luego de que el BPPR presentara su oposición, el 19 de marzo de 2018, el TPI emitió Orden y Resolución en la que declaró ha lugar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el señor Trinidad.[20]

Mediante la referida Orden y Resolución el TPI le ordenó al BPPR a: (1)

realizar el pago de $63,550.00 mensuales dejados de pagar desde noviembre de 2015; (2) poner al corriente el pago de las hipotecas; y (3) realizar el ajuste de la tasa de interés sobre la línea de crédito al 3% retroactivo a la fecha en que el BPPR inició su incremento, y la devolución de las partidas pagadas en exceso.[21] Inconforme con la determinación del TPI, el 28 de marzo de 2018, el BPPR presentó Moción de reconsideración, la cual fue denegada.[22]

Aun en desacuerdo, el 2 de mayo de 2018, el BPPR presentó un recurso de certiorari ante este foro.[23] En esencia, expuso que el foro primario erró al ordenarle el pago de $63,500.00 mensuales sin considerar que las inversiones que forman parte del colateral no estaban produciendo los ingresos suficientes para realizar dicho pago.[24] Sobre el particular, puntualizó que los pagos que se destinan para gastos personales del señor Trinidad sólo podían realizarse si la colateral generaba mensualmente –

en dividendos e intereses – dinero suficiente para realizar tales pagos, lo que, según el BPPR, no había ocurrido desde octubre de 2015.[25] Detalló

que al momento en que suscribió el acuerdo, las inversiones del recurrido estaban generando, aproximadamente, $170,000.00 mensuales en dividendos e intereses, sin embargo, en octubre de 2015, los ingresos no superaban los $153,550.00.[26] Además, argumentó que el foro primario erró al disponer del pago de una cuantía que supera los ingresos generados mensualmente, sin indicar de qué fuente se debían realizar los pagos.[27]

Atendido su recurso de certiorari, el 20 de agosto de 2018, fue denegado.[28]

En desacuerdo con la determinación de este Foro, el BPPR acudió al Tribunal Supremo mediante recurso de...

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