Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000351
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2021

LEXTA20210107-001 - Ramon Cruz Rivera v. Mapfre Pan American Ins. Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

RAMÓN CRUZ RIVERA
Recurrido
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INS. COMPANY Y OTROS
Peticionarios
KLCE202000351 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2019CV09948 Sobre: Incumplimiento de Contrato y al Deber de Lealtad y Buena Fe, Enriquecimiento Injusto y Daños y Perjuicios por Acciones Intencionales de Mala Fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2021.

Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE) comparece ante nos mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha determinación el foro primario denegó la Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte aquí peticionaria en un pleito sobre incumplimiento de contrato.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida y por los fundamentos expuestos a continuación, EXPEDIMOS el recurso de certiorari presentado y CONFIRMAMOS la determinación impugnada. Veamos.

I

El señor Ramón Cruz Rivera presentó una demanda contra MAPFRE por incumplimiento de contrato y al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe. Alegó que adquirió de MAPFRE una póliza de seguro para su propiedad que incluía daños y pérdidas ocasionadas por el Huracán María, que reportó oportunamente los daños, que luego de MAPFRE inspeccionar la propiedad incumplió con sus obligaciones bajo la póliza y limitó injustamente el pago de la reclamación, que le indujo a aceptar pagos ínfimos, que incurrió en prácticas dilatorias y desleales, que las actuaciones le causaron un enriquecimiento a MAPFRE y un empobrecimiento al señor Cruz Rivera, y que el incumplimiento contractual le ocasionó angustias mentales por los que reclamó daños.

Mapfre presentó ante el TPI una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó, en lo aquí pertinente, que aplicaba en este caso la defensa de aceptación por pago en finiquito, ello según se desprendía de los hechos del caso y de unos documentos que anejó a su solicitud.

Específicamente en los hechos que identificó como que no existía controversia, MAPFRE sostuvo que el 24 de enero de 2018 la propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños. A estos efectos anejó un documento titulado Inspección – Estimado. MAPFRE alegó que luego de la inspección, investigó

y llevó a cabo el ajuste y que el 5 de febrero de 2018 le remitió al demandante un cheque por $8,336.85. Anejó a su solicitud una copia del cheque emitido. MAPFRE sostuvo que junto al cheque le remitió al demandante una carta en la cual indicó que con el pago se procedía a cerrar su reclamación. Anejó una copia de la carta.

El señor Cruz Rivera se opuso y arguyó, mediante declaración jurada, que la aseguradora incumplió con realizar un pago adecuado, que no recordaba que se le explicara que se trataba de un pago final, ni que ello culminara la reclamación. Sostuvo que no se le explicó personalmente, ni por escrito, el ajuste de la reclamación, ni la razón de la oferta y que nunca pensó que el pago que se le entregó conllevaba la culminación de su reclamación.

Evaluadas las mociones de las partes y los documentos que se acompañaron, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que declaró no ha lugar a la moción de desestimación y de sentencia sumara presentada por Mapfre. Entendió que, en esta etapa de los procedimientos existía controversia de hechos materiales sobre los requisitos para que se configurara la defensa de pago en finiquito. En su determinación el TPI estableció como hechos que no estaban en controversia los siguientes:

  1. El demandante es dueño de una propiedad localizada en Sector Monteverde, 12 Calle Ceiba, San Juan, Puerto Rico.

  2. Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza número 3777167512061 expedida por MAPFRE a favor de la parte demandante con cubierta contra huracanes. (Moción de Sentencia Sumaria (MSS), Anejo I).

  3. Dicha póliza aseguraba la propiedad de la parte demandante hasta un límite de $78,075 y un deducible de 2% (MSS, Póliza –

    Declaraciones – Anejo I, a la pág. 4).

  4. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió

    daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  5. El 18 de octubre de 2017, el demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

  6. MAPFRE acusó el recibo de la reclamación y le asignó

    el número 20173273480. (MSS, Acuse de Recibo de Reclamación – Anejo II).

  7. El 24 de enero de 2018, la propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños. (MSS, Inspección – estimado – Anejo III).

  8. Luego de la inspección MAPFRE ajustó la reclamación por lo que el 5 de febrero de 2018 le remitió al demandante un cheque por $8,336.85. (MSS, Cheque – Anejo IV).

  9. En la parte frontal del cheque aparece el número de la póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACION POR HURACÁN MARÍA EL DÍA 9/20/2017.” (MSS, Cheque –

    Anejo IV).

  10. Junto al cheque, MAPFRE remitió al demandante una carta, la cual le indica que con el pago se procede a cerrar su reclamación y explica cuál es el proceso a seguir para solicitar reconsideración, de no estar de acuerdo con el...

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