Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000308
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021

LEXTA20210112-003 - Jjm Construction Corp. S v.

Departamento De Finanzas Del Municipio Autonomo De San Sebastian

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JJM CONSTRUCTION CORP.
APELADOS
v.
DEPARTAMENTO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN SEBASTIÁN
APELANTE
KLAN202000308
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: SS2019CV00529 SOBRE: DETERMINACIÓN FINAL, IMPOSICIÓN EN ARBITRIOS DE CONSTRUCCIÓN, ART.2.007 (G) (1) DE LA LEY 81-1991, LEY DE MUN. AUTONOMOS, SEGÚN ENMENDADA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

Comparece ante nuestra consideración el Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio o apelante), mediante recurso de apelación a los fines de que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) el 6 de abril del 2020 y notificada el 13 de abril de 2020.

En el aludido pronunciamiento, el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por JJM Construction Corp. (JJM) para que se dejara sin efecto una sanción sobre arbitrios impuesta por el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 29 de julio de 2019, tras agotar los remedios administrativos pertinentes, JJM instó recurso de revisión judicial ante del TPI contra el Municipio. Alegó que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico, fue contratada por la Autoridad de Carreteras y Transportación para la reconstrucción de la carretera PR-119 de la jurisdicción del Municipio. Los trabajos de reconstrucción para los contratos 2018-000212 y 2018-00212A comenzaron en marzo de 2018. Expuso que el 6 de junio de 2018 JJM pagó al Municipio la suma de $5,000 por concepto de patentes y $50,000 correspondiente al 50% del total de arbitrios de construcción y que posteriormente solicitó el reembolso del dinero pagado por entender que, tratándose de un contrato de emergencia, no contemplaba los procesos ordinarios de permisos de construcción y pagos de patentes o arbitrios.

Sobre la acción instada, el 4 de octubre de 2019 el Municipio presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Alegó que la sanción impuesta fue consecuencia de los propios actos de JJM, quien no solo actuó con dejadez sobre su obligación contributiva, sino que no compareció a la vista señalada, ni justificó tal incomparecencia. Sostuvo que la penalidad impuesta fue conforme al Artículo 2.007 (g)(1) de la Ley 81-1991 y la Ordenanza 34; que en el manejo del caso el Municipio cumplió con el debido proceso de ley; y que, pese a tener la oportunidad de defender la inaplicabilidad de su obligación contributiva ante el foro administrativo, JJM optó por no comparecer por lo que procedía la desestimación del caso.

Por su parte, al oponerse a la solicitud de desestimación, JJM expuso que en su escrito el Municipio hizo referencia a varios documentos ajenos a la demanda, por lo que conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, la solicitud de desestimación debía atenderse como una de sentencia sumaria. Asimismo, manifestó que era necesario realizar descubrimiento de prueba relativo a la aprobación de la Ordenanza 34- en la que el Municipio basó la imposición de la sanción impugnada, así como sobre otros asuntos. Por tal razón, pidió que se denegara la desestimación solicitada, hasta tanto tal descubrimiento de prueba fuera realizado. Evaluadas ambas posturas, el TPI denegó la desestimación y concedió un término de 90 días para que se realizara el descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 31 de enero de 2020, JJM presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que destacó que la Ordenanza 34, serie 2015-2016, bajo la cual se impuso el arbitrio en su contra, no advino en vigor por incumplir con el requisito de publicación que exige la Ley 81-1991. Igualmente, expuso que el Municipio incumplió con el debido proceso de ley por no garantizar una adjudicación imparcial al delegar la determinación en funcionarios representativos del Municipio y su Alcalde. Por último, adujo que la sanción impuesta fue un acto ultra vires. Ello así, ya que había emitido un pago al Municipio por $50,000 en concepto de arbitrios, por lo que el doble de arbitrio no pagado es $100,000.00, y no los $200,000 impuestos. Por todo ello, solicitó

que se concediera la revisión judicial y se declarara inoficiosa e improcedente la determinación final del Municipio de San Sebastián.

El Municipio se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que la sanción aplica ex propio vigore sin necesidad de ordenanza municipal ni publicación. A tales efectos, explicó que la Ordenanza Núm. 16, serie 2014-2015 que dispone sobre la imposición de arbitrios de construcción, fue aprobada el 16 de octubre de 2014, firmada por el Alcalde y debidamente publicada en el Periódico Visión desde el 30 de octubre de 2014 al 5 de noviembre de 2014 y en el Periódico El Vocero el 23 de octubre de 2014. Indicó que dicha ordenanza fue enmendada por la Ordenanza Núm. 3, serie 2015-2016 y luego por la Ordenanza Núm. 34, serie 2015-2016. Sobre esta última ordenanza, añadió que debido a que esta no derogó la Ordenanza 3, ni la 16, antes mencionadas, las disposiciones sobre arbitrios y sanciones objeto del caso se mantenían vigentes e inalteradas. Además, reiteró que, contrario a lo expuesto por JJM, cumplió

con el debido proceso de ley. En cuanto a la cantidad de la sanción, manifestó

que debido a que la cantidad que debió pagarse en arbitrios era $100,000, la cantidad de $200,000 impuesta equivale al doble de tal obligación, por lo que la sanción era correcta. JJM replicó dicha oposición.

El 13 de abril del presente año, el TPI emitió Sentencia. En esta, eliminó la sanción administrativa impuesta. Al así hacerlo concluyó que la sanción impuesta descansó en la Ordenanza Núm. 34 y que, toda...

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