Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000992

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000992
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021

LEXTA20210114-001 - Diomedes Delgado Cruz v. Departamento De Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DIÓMEDES DELGADO CRUZ
APELANTE
V.
DEPARTAMENTO DE SALUD, HON. RAFAEL RODRÍGUEZ MERCADO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA)
APELADO
KLAN202000992
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
CIVIL NÚM.: AR2019CV01095
SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2021.

Comparece ante esta curia, Diómedes Delgado Cruz (en adelante, el Apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (en adelante, el TPI), en el caso Civil Núm. AR2019CV01095.[1] Mediante la referida Sentencia, el TPI decretó la paralizaciónde los procedimientos ante su consideración al amparo del Título III de laLeyPROMESA, infra.

Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia recurrida.

-I-

El Apelante ostentaba un puesto de carrera como Inspector de Salud Ambiental en el Departamento de Salud (en adelante, el Departamento). El 25 de enero de 2011, el Apelante fue destituido de su puesto, por lo que el 9 de febrero de 2011, apeló dicha determinación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la Comisión).

El 20 de agosto de 2012, la Comisión emitió un Laudo en el cual declaró que la destitución había sido injustificada y ordenó

la reinstalación del Apelante a su puesto dentro del Departamento de Salud, sin menoscabo a sus derechos de antigüedad, retiro, vacaciones, plan médico, bonificaciones, adiestramientos, aumentos de sueldo, o de cualquier otro derecho, beneficio o privilegio del cual disfrutaba previo a ocurrir la destitución. Además, ordenó al Departamento a realizar el pago correspondiente de todos los salarios, beneficios marginales y cualquier otra remuneración económica o en metálico a los cuales tenía derecho el Apelante y dejó de recibir como consecuencia de la destitución.[2]

Debido a que el Departamento de Salud no cumplía con lo ordenado, el 18 de junio de 2019, el Apelante presentó una Demanda sobre Mandamus en contra del Departamento de Salud, el Secretario de Salud, el Dr. Rafael Rodríguez Mercado, y el ELA.[3]

El 29 de julio de 2019, el Departamento de Salud presentó un escrito titulado “Aviso de Paralización por Ley Promesa” por Virtud de la presentación de la Petición presentada por el Gobierno de Puerto Rico, el 3 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley conocida como “Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act” (PROMESA), 48 USC §§. 2101, et. seq.[4]

El Apelante presentó una Oposición a Paralización en la cual en síntesis sostuvo: que en la etapa en que se encontraba la quiebra ya no podía presentar un “Proof of Claim”; que su salario debía estar reservado por la agencia; que por ser empleado del Departamento de Salud no le aplicaba la paralización; y que el Departamento de Salud “opera básicamente con fondos federales”, y que había que determinar si el salario se pagaba con fondos federales.

Surge del expediente, que el 30 de enero de 2020 se celebró una vista en la cual el Departamento se comprometió a investigar si el salario del Apelante era sufragado con fondos federales, pues de ser así, no procedía la paralización.[5]

Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado, el Departamento presentó una Moción a la cual anejó una Certificación expedida por un oficial de Recursos Humanos, en la cual confirmaba que el salario del Apelante provenía de una cuenta estatal y que su puesto no era sufragado por fondos federales.[6]

Consecuentemente, el 28 de octubre de 2020, notificada el 6 de noviembre de 2020, el TPI emitió la Sentencia de la cual recurre el Apelante.

Mediante la misma, el TPI determinó que le resultaba de aplicación laparalizaciónautomática que ordena el Título III deLeyPROMESA, y ordenó el archivo de la causa, sin perjuicio.[7] Además, sereservójurisdicciónpara decretar la reapertura del caso, en la eventualidad, por razón de que porley, o por orden del Tribunal Federal de Quiebras, se deje sin efecto laparalización, y la parte interesada acuda ante el foro primario para la continuación de los procedimientos judiciales.

Inconforme, el 8 de diciembre de 2020, el Apelante presentó el recurso de Apelación ante nuestra consideración y alega que erró el TPI al dictar Sentencia de Paralización.

-II-
  1. La paralización automática que provee el Código de Quiebra

El 30 de junio de 2016 se convirtió en ley federal la conocida como Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), supra.

De conformidad con las...

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