Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001206
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202001206 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2021 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D DI2018-0878 Consolidado con D AL2018-0063 Sobre: Divorcio |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2021.
El 14 de julio de 2020 la Sra. Tania Rosa Fontánez, en representación de su hija menor de edad MQR, presentó una Moción Urgente Solicitando Ordene al Demandado Cubrir los Gastos de Vivienda por haber Asumido Capacidad. Alegó que el Sr. Andrés Quevedo Aponte asumió capacidad económica para cubrir el 100% de los gastos de su hija menor de edad, por ende, debe cubrir el 50% de los gastos de vivienda de dicha Menor. También solicitó al Foro Primario a que obligara al Sr. Quevedo Aponte a cumplir con su obligación de alimentar debido a que mantiene deuda por concepto de pensión alimenticia.
El 22 de julio de 2020 el Sr. Quevedo Aponte presentó Réplica y Oposición a Moción Urgente Solicitando Ordene al Demandado Cubrir los Gastos de Vivienda por haber Asumido Capacidad. Sostuvo, en primer lugar, que nunca asumió capacidad económica para cubrir el 100% de los gastos. Segundo, que el 13 de mayo de 2019 se llevó a cabo una vista sobre modificación de pensión alimentaria en la que las partes estipularon la pensión alimentaria final en beneficio de la Menor.
El 11 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia concedió
15 días al Sr. Quevedo Aponte para mostrar causa por la cual no se le debía imponer el pago de las rentas correspondiente a la menor.[1] El 25 de agosto de 2020, notificado el 2 de septiembre, el Foro a quo emitió Orden mediante la cual determinó que el Sr.
Quevedo Aponte no asumió capacidad económica, sino que la pensión alimenticia fue producto de un acuerdo entre las partes. Consecuentemente, declaró Sin Lugar la Moción Urgente Solicitando Ordene al Demandado Cubrir los Gastos de Vivienda por haber Asumido Capacidad.
Insatisfecha, el 2 de septiembre de 2020, la Sra. Rosa Fontánez presentó Moción Urgente Solicitando Regrabación de Vista ante Examinadora de Pensiones. Luego de evaluar la regrabación de la vista, el 17 de septiembre de 2020 la Sra. Rosa Fontánez presentó A). Moción Urgente Solicitando Reconsideración de Resolución Notificada el 2 de septiembre de 2020; B.) En Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc a Resolución Emitida el 14 de mayo de 2019; C.) Imposición de Sanciones y Honorarios de Abogado; D). En Solicitud de Desacato. El 22 de septiembre de 2020 el Sr. Quevedo Aponte presentó
Réplica, Informativa y Oposición a Moción Urgente Solicitando Reconsideración Enmienda Nunc Pro Tunc Imposición de Sanciones .
El 24 de septiembre de 2020, el Foro Primario autorizó a la Sra.
Rosa Fontánez regrabar la vista.[2]
El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo concedió al Sr. Quevedo Aponte 20 días para que expusiera su posición en cuanto a la Moción de Reconsideración.[3]
Finalmente, el 27 de octubre de 2020, mediante Resolución notificada el día siguiente, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Reconsideración de la Sra.
Rosa Fontánez y Ha Lugar la Réplica, Informativa y Oposición del Sr. Quevedo Aponte.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia determinó que hubo un cambio substancial en la vivienda de la Sra. Rosa Fontánez, por ende, refirió el caso a un Examinador de Pensión Alimentaria para que evaluara la procedencia de una modificación en la pensión alimentaria vigente.
Inconforme, el 25 de noviembre de 2020 la Sra. Rosa Fontánez acudió
ante nos mediante recurso de Certiorari. Señala:
-
EN PRIMER LUGAR, ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL RESOLVER QUE:
[En el presente caso, la demandante sostiene que fue desalojada de su residencia. Señaló que como parte de los acuerdos a los que arribaron las partes luego del divorcio, su exesposo, quien funge como demandado, asumió capacidad económica para cubrir todos los gastos del menor. Indicó que, a tenor con lo antes señalado, es la obligación del demandado sufragar la mitad del pago de la renta propiedad, así como cualquier otro pago inherente al uso de la nueva residencia. No le asiste la razón.
Del estudio detenido de la documentación sometida y habida en el expediente, así como de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba