Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000802

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000802
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021

LEXTA20210115-001 - Osvaldo Burgos Ortiz v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

OSVALDO BURGOS ORTIZ, ET ALS
APELANTE
V.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY, ASEGURADORA ABC, Y OTROS
APELADAS
KLAN202000802
Apelación procedente del tribunal Primera Instancia Sala Superior de Bayamón
CIVIL NÚM.: TB2018CV00267
SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2021.

Comparece el señor Osvaldo Burgos Ortiz, la señora Elba Nydia Mercado Maldonado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, y en conjunto, la parte apelante, y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 31 de agosto de 2020, notificada el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la aludida sentencia, el foro apelado desestimó con perjuicio la Demanda presentada por la parte apelante en contra de United Surety Indemnity Company, en adelante parte apelada.

Habiendo tenido la oportunidad de evaluar los recursos presentados, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que, el 16 de septiembre de 2018, la parte apelante presentó en el antedicho foro primario una Demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato, todo esto dentro del contexto de un contrato de seguros.

Según expuso la parte apelante, esta y la parte apelada habían suscrito un contrato de seguros sobre la vivienda de la parte apelada, con fecha de vigencia del 6 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre de 2017. La póliza de seguro de vivienda fue identificada con el número DW285118 y tenía un límite asegurado de $154,000.00, con un deducible del 2%, lo cual equivalía a $3,080.00. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, el paso del Huracán María causó daños en la propiedad de la parte apelante. Esta última recurrió a la parte apelada para reclamar la cubierta de su póliza de seguros. Su reclamación fue identificada con el número 178449.

Explicó la parte apelante que, luego de la parte apelada inspeccionar los daños a la propiedad el 14 de diciembre de 2017, esta última emitió una misiva en la que indicó que el monto que debía cubrir, una vez aplicadas las disposiciones y deducibles pertinentes, era de $258.87. Alegó la parte apelante que la parte apelada no entregó copia certificada de la póliza e incumplió su parte del contrato de seguro al no realizar el pago correspondiente. Esto último debido a que la parte apelada subvaloró los daños a la propiedad y se reusó a honrar los términos de la póliza. Por lo tanto, la parte apelante solicitó al foro primario el cumplimiento del contrato, el pago de las cantidades que estimó correctos, que se declarara que la parte apelada había actuado de mala fe, y que se le impusieran el pago de una compensación por los daños sufridos, además de costas y honorarios de abogado.

La parte apelada presentó su Contestación a la Demanda el 14 de enero de 2019, en la cual negó las alegaciones de la parte apelante en cuanto al incumplimiento de contrato y la mala fe, además de presentar varias defensas afirmativas. De igual forma, alegó que el 13 de noviembre de 2017 un evaluador designado por ésta, visitó e inspeccionó la residencia de la parte apelante, y estimó los daños en $3,338.82. Este evaluador rindió un informe que la parte apelante firmó al momento, según adujo la parte apelada. Luego de evaluar el informe, un ajustador de la parte apelada estimó que, luego de deducir las partidas no cubiertas por la póliza y ajustar los daños, le correspondía pagar $258.87 a la parte apelada.

La parte apelada indicó que, el 14 de diciembre de 2017, emitió una “Proof of Loss and General Release” para que la parte apelante lo firmara y un cheque por la antedicha cantidad. Más adelante, el 3 de febrero de 2020, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que expuso los hechos que, según alegó, no estaban en controversia. Entre estos hechos se encontraban el envío del desglose de daños cubiertos y el cheque con la cantidad de $258.87 a la parte apelante. Añadió, por primera vez en esta moción, que la aceptación del cheque por la parte apelante constituía un pago en finiquito, defensa afirmativa que levantaba en esos momentos y que la libraba de la obligación. La parte apelada presentó

jurisprudencia que apoyaba su alegación de pago en finiquito, además de varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y la Ley de Transacciones Comerciales. Finalmente, solicitó al foro apelado que se declarara Ha Lugar su Solicitud de Sentencia Sumaria y concediera la desestimación con perjuicio de la Demanda, y el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Luego de varios incidentes procesales, la parte apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En resumidas cuentas, alegó que no debía concederse la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte apelada ya que existían hechos sobre los cuales había controversia. Entre estos hechos, los cuales resumimos y enumeramos a continuación, estaban que:

1.

El evaluador no había tomado en consideración todos los daños a la propiedad.

2.

Que la parte apelada se había equivocado al denegar la cubierta por daños por agua ya que los estragos en la propiedad de la parte apelante sí estaban cubiertos.

3.

Que la parte apelada no recibió por correo ni firmó la “Proof of Loss and General Release” que la parte apelada alegaba haber enviado, y que en ningún momento se hablaba sobre algún procedimiento de reconsideración;

4.

Que un empleado de la parte apelada había hecho un acercamiento a la parte apelante y le explicó que podía solicitar reconsideración llevando ciertos documentos, pero cuando la parte apelante fue a la sucursal de USIC otra empleada se negó a efectuar la reconsideración, lo cual le impedía a la parte apelada alegar que había liquidado la deuda con la parte apelante.

5.

Que las circunstancias en las cuales la parte apelada pretendía liberarse de responsabilidad no permitían la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, ya que la parte apelada tenía una mayor fuerza de negociación.

Procedió la parte apelante a desarrollar su argumento e indicó, en resumidas cuentas, que la parte apelada había obrado de mala fe durante los trámites de ajuste de la cubierta de la póliza de seguros. De igual forma, añadió que no aplicaba la doctrina de pago en finiquito porque la parte apelante no había sido informada adecuadamente de la transacción que había efectuado con la parte apelada. Por último, solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Finalmente, el Tribunal de Primaria Instancia emitió una Sentencia el 31 de agosto de 2020 declarando con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte apelada y desestimando con perjuicio la Demanda.

El foro primario estableció las siguientes determinaciones de hechos:

1.

La parte demandante adquirió de USIC la póliza de seguro de propiedad número DW-285118 para una propiedad localizada en 67 Calle Emperador, Estancias de la Fuente, Toa Baja, PR 00949 (la “Poliza”). La Póliza estaba vigente al 20 de septiembre de 201[7].

2.

La parte demandante presentó una reclamación a USIC el 6 de noviembre de 2017, por los daños sufridos en la Propiedad a consecuencia del huracán María que afectó

la isla el 20 de septiembre de 2017. A dicha reclamación se le asignó el número 178449.

3.

La propiedad de la parte demandante fue evaluada por USIC.

4.

Luego de evaluar los daños reclamados, USIC determinó que los daños cubiertos por la Póliza ascendían a $3,338.87. A esta cantidad, USIC le restó el 2% de deducible, es decir $3,080.00 y realizó un pago a la parte demandante por la cantidad de $258.87 mediante el cheque número 5003297 del banco Oriental Group, dando por cerrada la reclamación.

5.

El 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR