Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000986

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000986
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021

LEXTA20210122-004 - Maria Del Carmen Rivera Santos - v.

Ricardo Caballero Auto Corp. Demandado -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL X

MARÍA DEL CARMEN RIVERA SANTOS
Demandante - Recurrida
V.
RICARDO CABALLERO AUTO CORP.
Demandado - Peticionario
KLAN202000986
Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2014-0160 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Birriel Cardona[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.

Comparece Ricardo Caballero Auto, Corp., (RCA o parte peticionaria)

y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 22 de agosto de 2019, notificada el 15 de noviembre de 2019. Mediante el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que discutiremos, se acoge el recurso de epígrafe como Certiorari[2] y se deniega su expedición.

I

La señora María del Carmen Rivera Santos, el señor Miguel Arroyo García y el señor Michael Jesús Arroyo Mediavilla (parte recurrida) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de RCA, la Cooperativa de Seguros Múltiples y Oriental Bank & Trust. En síntesis, alegaron que el 6 de marzo de 2013 el vehículo propiedad de la señora Rivera Santos, marca Honda Accord LX del año 2008, tablilla HOW-577 fue ocupado por la Policía de Puerto Rico, toda vez que el vehículo tenía un gravamen de hurto. El Oficial de la Policía les indicó que el vehículo tenía el número de serie mutilado y/o alterado. Ante ello, los recurridos alegaron que sufrieron daños y angustias mentales estimados en $100,000 para cada uno. Oriental presentó una demanda contra coparte contra RCA.

Por su parte, RCA presentó Contestación a Demanda Enmendada y a Demanda Contra Coparte en Vista de Determinación de Declaración No Ha Lugar a Moción de Desestimación de Demanda Enmendada y de Demanda Contra Coparte de Oriental Bank; y en Solicitud de Autorización de Demanda contra Coparte contra CSM en la que negó la responsabilidad de los hechos alegados por la parte recurrida.

Así las cosas, la parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que no existe prueba descubierta por las partes que evidencie que el vehículo fue confiscado. Adujo además, que la parte recurrida no ha impugnado la ocupación o confiscación del vehículo por los pasados seis (6) años y que no han presentado prueba que acredite los daños y perjuicios sufridos.

La señora Rivera Santos presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que arguyó que le correspondía al Tribunal de Primera Instancia en un juicio plenario determinar si RCA fue negligente al vender un vehículo que resultó ser hurtado y evaluar los daños ocasionados por la actuación negligente del vendedor ya que el vehículo de motor fue confiscado por el Estado. La parte recurrida arguyó que RCA tenía una obligación de asegurarse que el vehículo que compró para revender se encontraba libre de gravámenes y que dicha omisión le causó daños. Finalmente, la parte recurrida alegó que resolver el caso de epígrafe mediante el mecanismo de sentencia sumaria resultaría en un fracaso de la justicia.

Examinados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida mediante la que denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por RCA. De conformidad con el mandato de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, el tribunal concluyó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

  1. El 20 de abril de 2011, el RCAC le vendió el vehículo de motor Honda Accord LX del 2008, tablilla HOW-577, núm. de identificación 1HGOP264X8A011061, a la Sra.

    Rivera, en la suma de $20,995.00.

  2. En esa misma fecha y como parte de los documentos legales, RCAC y la Sra. Rivera suscribieron el contrato de venta al por menor a plazos (acuerdo de gravamen mobiliario).

  3. La Sra. Rivera suscribió una solicitud de financiamiento con BBVA, para comprar la unidad.

  4. BBVA a su vez otorgó a la Sra. Rivera el préstamo núm. 9618226854, por la cantidad financiada de $20,102.00.

  5. Mediante el préstamo, la Sra. Rivera se obligó a pagar el mismo en un (1) plazo por $584.10 y 71 plazos por $449.10, a una tasa de porcentaje anual de 17.44%.

  6. RCAC, mediante acuerdo de cesión y reventa del vendedor le cedió, vendió y traspasó

    al BBVA, ahora Oriental, todo título, derecho e interés en el contrato de venta con gravamen mobiliario, sobre la unidad en controversia.

  7. En acuerdo de cesión y reventa del vendedor, RCAC representó y garantizó que no ha ocurrido evento alguno que haya podido afectar o modificar la validez y el cumplimiento del contrato en todas sus partes, de acuerdo con sus términos, y que la propiedad de la unidad le pertenecía hasta el momento en que se otorgó

    el contrato de venta, con derecho a venderla y que tenía el derecho absoluto para ceder, vender y traspasar el título y se encontraba libre de defectos y en buen estado de uso.

  8. De igual forma, RCAC representó y garantizó a BBVA que: (i) el contrato de venta cedido evidencia una compraventa bona fide del vehículo y la persona (identidad) del comprador y que el mismo refleja correctamente todos sus términos y que es el único contrato otorgado sobre la unidad y no ha sido enmendado ni modificado de manera alguna; (ii) el comprador bajo el contrato de venta es el verdadero adquirente del vehículo, (iii) en relación con el contrato de venta se han cumplido las leyes aplicables y se han tomado todos los pasos necesarios para perfeccionar un gravamen sobre el vehículo, (iv) el vehículo ha sido entregado a su legítimo comprador, (v) el contrato de venta constituye una obligación válida y exigible del comprador, y (vi) que el comprador no tiene ninguna reclamación o defensa en contra de RCAC, por violación del contrato de venta, disposición alguna de ley aplicable, o por defectos en el vehículo, que tiene un título limpio (excepto por el gravamen constituido por el contrato) y libre sobre el vehículo y no existe justificación o base alguna para una reclamación futura del comprador por tales conceptos.

  9. Con dichas garantías y representaciones, RCAC acordó recomprar el contrato de venta a solicitud de BBVA o de su cesionario en caso de que RCAC incumpliera con cualquiera de las representaciones y garantías antes indicadas o si el contrato de venta se resuelve por ley o de otra forma. En dicho caso, RCAC se obligó a readquirir el contrato de venta de parte de BBVA, sus sucesores y cesionarios, en las mismas condiciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR