Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000730
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021

LEXTA20210125-009 - Carlos J. Burgos Burgos - v. Mapfre Pan American Insurance Company Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARLOS J. BURGOS BURGOS
Demandante-Apelante
Vs.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Demandado-Apelado
KLAN202000730
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil. Núm. RG2018CV00358 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS CONTRACTUALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

Comparece el señor Carlos J. Burgos Burgos, (señor Burgos o apelante). Nos solicita la revisión de la Sentencia sumaria emitida y notificada el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante esta, el foro primario desestimó sumariamente la reclamación presentada por el apelante al considerar que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018, el señor Burgos presentó Demanda por incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de su aseguradora Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE o apelada).[1] En específico, alegó que emitió la póliza de seguro 3777167518008 con MAPFRE, la cual aseguraba su propiedad ubicada en la Carretera 958, Barrio Marpica Ciénaga Baja, Río Grande, Puerto Rico 00745 y, además, afirmó que la póliza aseguraba sus bienes personales.[2] Sostuvo que la propiedad asegurada sufrió daños sustanciales a consecuencia del huracán María y que, por tal razón, hizo una reclamación ante la apelada.[3] Arguyó que MAPFRE asignó un ajustador para que investigara y realizara el ajuste de la pérdida.[4]

Sin embargo, indicó que el ajustador realizó una investigación incompleta y que el estimado de daños no cumplió con los términos de la póliza seguro 3777167518008.[5] Sobre el particular, indicó que los daños que sufrió la propiedad fueron subestimados y que MAPFRE le pagó una cantidad inferior a la que este tenía derecho.[6] Por tal razón, argumentó que este último violó las disposiciones de la Sección 2716 del Código de Seguros, infra.[7] En consecuencia, solicitó al TPI que condenara a la apelada a cumplir con el pago correspondiente, según la póliza de seguro en cuestión, los daños causados por el incumplimiento de contrato, más las costas y honorarios de abogado.[8]

Por su parte, el 21 de febrero de 2019, MAPFRE presentó Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y alegando falta de parte indispensable.[9] Atendida su solicitud, el 23 de abril de 2020, fue declarada no ha lugar.[10]

Posteriormente, el 3 de mayo de 2019, la apelada presentó Moción de sentencia sumaria por pago en finiquito.[11] Mediante esta, argumentó que cumplió con sus obligaciones contractuales y que realizó un pago total y final de la reclamación del señor Burgos.[12] En específico, afirmó que suscribió la póliza de seguro 3777167518008 con el apelante.[13]

Sostuvo que la referida póliza tenía un límite de protección de $63,500.00 para la estructura principal y un deducible de $1,270.00.[14] Además, indicó

que la póliza aseguraba la propiedad personal hasta $5,500.00, con un deducible de $500.00.[15] Alegó que, luego de que el apelante presentara su reclamación, MAPFRE inspeccionó la propiedad asegurada y realizó

el ajuste correspondiente.[16] Aseguró que, junto con el ajuste, entregó al apelante un documento en el que informaba que los daños de la propiedad ascendían a $10,203.04.[17] Según MAPFRE, dicha cantidad fue pagada mediante el cheque 1835418.[18] Finalmente, detalló que el cheque 1835418 fue endosado por el apelante, lo cual constituyó una aceptación de pago de su parte.[19] Por las razones que anteceden, argumentó que, al no existir hechos materiales en controversia, procedía la desestimación de la Demanda ya que su obligación se había extinguido mediante la doctrina de pago en finiquito.[20] MAPFRE apoyó sus argumentos con los siguientes documentos:

1. Ajuste de la reclamación.[21]

2. Carta suscrita por el señor Burgos autorizando a Awilda Mojica a obtener información y realizar transacciones relacionadas con el préstamo hipotecario 0770541939-3.[22]

3. Copia del cheque 1830399 emitido por MAPFRE a favor de Carlos J. Burgos por la cantidad de $10,203.04.[23]

4. Copia del dorso del cheque 1830399 firmado por el apelante.[24]

5. Copia del cheque 1835418 emitido por MAPFRE a favor de Carlos J.

Burgos por la cantidad de $10,203.04.[25]

6. Copia del dorso del cheque 1835418 endosado y firmado por el señor Burgos.[26]

En respuesta, el 2 de julio de 2020, el apelante presentó Oposición a moción de sentencia sumaria.[27] En síntesis, adujo que no procedía dictar sentencia sumaria debido a que existían controversias hechos materiales en cuanto a: (1) la valoración de los daños; (2) la cantidad de dinero a la que este tiene derecho a recibir según la póliza en controversia; y (3) la aceptación del pago emitido por MAPFRE.[28] En específico, sostuvo que su consentimiento estuvo viciado, debido a que MAPFRE no le informó adecuadamente sobre la investigación realizada, los daños cubiertos, ni su derecho a solicitar reconsideración.[29] Para sostener sus argumentos, el apelante presentó un informe pericial sobre los daños y un estimado de costos de reparación de la propiedad.[30]

Continuados los procedimientos, el 6 de agosto de 2020, el TPI dictó y notificó

Sentencia sumaria.[31] Mediante esta, el foro primario señaló que existían las siguientes controversias trabadas en autos: (1) si el ofrecimiento de pago realizado por MAPFRE al señor Burgos fue uno total y final; 2) si al retener y cambiar el cheque, el apelante aceptó el pago realizado como uno total y final de su reclamación; y 3) si aplicaba la doctrina de pago en finiquito.[32] Como hechos incontrovertidos determinó que:

1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017, la parte demandante [apelante] había adquirido y tenía vigente la póliza número 3777167518008 expedida por MAPFRE.

3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número 3777167518008 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la Carretera 958, Barrio Malpica Ciénaga Baja, Río Grande, Puerto Rico 00745 (“el inmueble”).

4. La póliza 3777167518008 contiene las siguientes cubiertas y límites:

  1. Vivienda -

    $63,500.00 con deducible de $1,270.00 para el peligro asegurado de Huracán;

  2. propiedad personal por el límite de $5,500.00, con un deducible de $500.00 para el peligro asegurado de Huracán.

    5. El 16 de febrero de 2018 la parte demandante [apelante] presentó un aviso de pérdida ante MAPFRE a la cual se le asignó el número de reclamación 20183269990.

    6. Posteriormente, el 26 de abril de 2019 MAPFRE llevó a cabo una inspección de la propiedad.

    7. El 2 de mayo de 2018 la parte demandante autorizó a la Sra. Awilda Mojica Ortiz a realizar cualquier tipo de transacción en relación al préstamo hipotecario que grava la propiedad inmueble objeto de esta acción y suscribió el siguiente documento:

    A quien pueda interesar:

    Yo, Carlos Burgos, con número de seg. social que termina en xxx-xx-1022, autorizo a Awilda Mojica, a obtener cualquier tipo de información que tenga que ver con préstamo hipotecario #0770541939-3. (Subrayado en el documento sometido).

    Esta carta también autoriza a Awilda Mojica a hacer cualquier tipo de transacción pertinente a la cuenta antes mencionada.

    Esta Carta no tiene fecha de expiración.

    De tener alguna duda o pregunta me pueden llamar al (317)260-6710.

    Att

    Fdo: Carlos Burgos

    (Itálicas en el original).

    8. El 4 de junio de 2018, luego de inspeccionar el inmueble y realizar un ajuste, la parte demandada [apelada] entregó a la Sra. Awilda Mojica Ortiz, un informe de ajuste de daños sobre el inmueble causados por el Huracán María.

    9. El 4 de junio de 2018 la Sra. Awilda Mojica Ortiz, a nombre de la parte demandante, aceptó el informe de ajustes realizado por MAPFRE el cual reflejaba que los daños a la propiedad inmueble a ser pagados luego del correspondiente deducible y otros parámetros ascendían a $10,203.04.

    10. El 8 de junio de 2018 MAPFRE emitió el cheque número 1830399 por la suma de $10,203.04 a nombre de la parte demandante, CARLOS J. BURGOS BURGOS y CITIMORTGAGE.

    11. El cheque número 1830399 fue emitido en pago de la reclamación por daños ocasionados en el inmueble por el Huracán María.

    12. En el anverso del cheque número 1830399 aparece escrito en el encasillado de pago la palabra “FIN” y describe que es en pago de: “PAGO DE RECLAMACION POR DANOS [sic]

    OCASIONADOS POR HURACAN MARÍA EN 9/20/2017.” Este cheque fue endosado por la parte demandante [apelante] y un funcionario del banco hipotecario CITIMORTGAGE. Posteriormente el cheque fue cancelado por razones que no surgen de los documentos sometidos en apoyo y en oposición a la moción de sentencia sumaria.

    13. El 7 de agosto de 2018 se emitió un segundo cheque, número 1835418, por la suma de $10,203.04 a nombre de la parte demandante [apelante] y de CITIMORTGAGE.

    14. El cheque 1835418 menciona y acredita “PAGO DE RECLAMACION POR DANOS [sic] OCASIONADOS POR HURACAN MARÍA EN 09/20/2017”.

    15. En el anverso del cheque 1835418, en el encasillado titulado “PAGO”, aparece escrita la palabra “FIN”.

    16. Al dorso del cheque 1835418 en el área de endoso se establece en el idioma español que: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado a anverso”.

    17. Al dorso del cheque 1835418 en la parte inferior contiene una

    “NOTIFICACIÓN A LOS BANCOS

    Favor de no cambiar este cheque al menos que el relevo que aparece arriba sea firmado sin modificación por la persona o personas al cual es...

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