Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001302
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021

LEXTA20210125-023 - Nitzia Jesuann Sierra Ramos - v. Angel Tomas Rivera Arroyo Demandado-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

NITZIA JESUANN
SIERRA RAMOS
Demandante-Recurrida
v.
ÁNGEL TOMÁS
RIVERA ARROYO
Demandado-Peticionario
KLCE202001302
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Caguas Civil Número: CG2019CV02935 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Flores García[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

Comparece ante nosotros el demandado-peticionario, señor Ángel T.

Rivera Arroyo (Sr. Rivera), mediante el presente recurso de certiorari; y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 15 de noviembre de 2020, archivada en autos y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el dictamen recurrido, el foro impugnado se retractó y desautorizó el descubrimiento de determinada prueba documental que el compareciente solicitó a la demandante-recurrida, señora Nitzia J. Sierra Ramos (Sra. Sierra).

Adelantamos que acordamos denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).[2]

I

La presente causa inició el 9 de agosto de 2019, ocasión en que la Sra. Sierra instó una Demanda contra el Sr. Rivera por cobro de dinero.[3] En su reclamación, la Sra. Sierra indicó que, en el caso E DI2008-0757, se decretó el divorcio entre ambas partes litigantes. Añadió que, de la Resolución y Orden del 25 de marzo de 2019[4] del aludido pleito, se desprende que las partes acordaron que el Sr. Rivera pagaría una pensión de $2,618.00 mensuales para los alimentos de la hija en común, J.R.S.[5] Esta cuantía, a su vez, surgía de una Resolución del 27 de mayo de 2014.

La Sra. Sierra alegó en la acción civil que, debido al impago de la pensión por parte del peticionario, esta sufragó la manutención de la joven, por lo que, al 31 de diciembre de 2016, el Sr. Rivera acumuló una deuda ascendente a $29,300.00. Aseveró que la cifra fue estipulada. Por consiguiente, solicitó que se condenara al demandado-peticionario a pagar la acreencia líquida y exigible.

El 15 de octubre de 2019, el Sr. Rivera presentó Contestación a Demanda.[6] En esencia, negó las alegaciones de la reclamación en su contra. En particular, adujo que el monto de la pensión alimentaria se fijó en una cantidad inferior y que cumplió con la misma a cabalidad. Por igual, negó haber estipulado la suma reclamada en la Demanda y arguyó que la cuantía estaba en disputa.

Trabada la controversia, las partes iniciaron el procedimiento de descubrimiento de prueba. En lo pertinente, surge del expediente, que la Sra.

Sierra objetó un interrogatorio y producción de documentos cursado por el Sr.

Rivera. Alegó que este pretendía relitigar asuntos adjudicadas en el pleito de divorcio.[7] Al tildar de impertinente el mecanismo, solicitó una orden protectora. El Sr. Rivera se opuso a la cuestión planteada;[8] y afirmó que la evidencia solicitada era necesaria para su defensa.

En su Réplica,[9] la Sra. Sierra rechazó ese argumento y expuso que lo solicitado ya había sido objeto de una decisión judicial final, por lo que reiteró su petición para que se le eximiera de contestar lo inquirido.[10] Por su parte, el Sr. Rivera incoó una solicitud al TPI para que interviniera en la producción de la siguiente evidencia:[11]

  1. Expediente de desglose de gastos anuales relacionados a manutención de menor de edad y gastos ordinarios que la parte demandante informó compilar y mantener bajo su exclusiva custodia.

  2. Desglose de partidas que componen su reclamación monetaria en el presente caso CG2019CV02935, con expresión de fecha a la cual corresponde cada pago o reclamo de deuda.

  3. Evidencia de los pagos recibidos por la parte demandada desde enero del año 2011 y copia certificada de cheques recibidos de la parte demandada bajo cualquier concepto, incluyendo, pero sin limitarse a, pagos, abonos, saldos, adelantos.

  4. Desglose de los pagos de pensión y de retroactivo que, según su mejor entendimiento, usted tenía derecho a recibir del demandado y en beneficio de su hija entonces menor de edad.

En respuesta,[12] la Sra. Sierra insistió en que el requerimiento era impertinente a la controversia del pleito, pues la deuda reclamada fue producto de una estipulación, debidamente acogida por el...

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