Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000688
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021

LEXTA20210126-005 - Carmen Ivette Ruiz Martinez v. Luis T.

Ramos Mieles; Universal Insurance Company; John Doe; John Doe Insurance Company Y Aseguradora X

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CARMEN IVETTE RUIZ MARTÍNEZ; RAMONA MARTÍNEZ DELGADO y ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ RUIZ, quien comparece por sí y en representación de sus hijos menores de edad YANDEL MERCADO GUTIÉRREZ y HARIELY BULTRÓN GUTIÉRREZ,
Apelante,
v.
LUIS T. RAMOS MIELES; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; JOHN DOE; JOHN DOE INSURANCE COMPANY y ASEGURADORA X, Y, Z,
Apelada.
KLAN202000688
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo. Caso núm.: CFDP2017-0023. Sobre: daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2021.

La parte apelante, la Sra. Carmen I. Ruiz Martínez (señora Ruiz), su madre, Sra. Ramona Martínez Delgado; la hija de la señora Ruiz, Sra. Angélica María Gutiérrez Ruiz, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, instó el presente recurso de apelación el 9 de septiembre de 2020. En este, solicita la revocación de la Sentencia emitida el 28 de julio de 2019, notificada el 10 de agosto de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Sr. Luis Tomás Ramos Mieles (señor Ramos) y su aseguradora, Universal Insurance Company (Universal) (en conjunto, la parte apelada). En consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda presentada por la señora Ruiz y sus familiares.

Evaluada la apelación instada, así como la oposición de la apelada y los documentos que obran en autos, este Tribunal confirma la Sentencia objeto de este recurso.

I

El 2 de agosto de 2017, la parte apelante incoó una Demanda en daños y perjuicios contra el señor Ramos y su aseguradora, Universal.[1] Indicó que, el 1 de enero de 2017, aproximadamente a las 1:40 am, el señor Ramos transitaba en dirección de oeste a este, en el vehículo de motor marca Nissan, modelo 350Z, año 2005, tablilla GKC-232, por la carretera núm. 2, a la altura del pueblo de Hatillo, Puerto Rico. Señaló que, al llegar al kilómetro 87.3, el señor Ramos no se percató de que la señora Ruiz cruzaba la vía de rodaje. Por lo que, debido a tal descuido y crasa negligencia, el señor Ramos impactó con la parte frontal derecha de su vehículo a la señora Ruiz, lo que causó que cayera al pavimento y sufriera heridas graves.[2]

Arguyó que, como consecuencia del accidente, la señora Ruiz sufrió

un edema cerebral, fracturas en el brazo izquierdo, múltiples fracturas en el rostro y múltiples fracturas craneales. En virtud de lo anterior, la parte apelante adujo que, por acción u omisión, culposa o negligente, el señor Ramos había sido responsable de los daños sufridos por la señora Ruiz. Adujo que el señor Ramos no ejerció ni cumplió su deber de previsibilidad al manejar un vehículo de motor y faltó a la circunspección en su tráfico por la vía de rodaje. Además, alegó que el señor Ramos no conducía su vehículo a una velocidad prudente.[3]

Por virtud de ello, la parte apelante solicitó una indemnización no menor de $2,725,000, por concepto de daños físicos, emocionales, angustias mentales, lucro cesante y menoscabo del potencial de generar ingresos.

El 25 de enero de 2018, el señor Ramos y Universal contestaron la demanda.[4] Ambas partes aceptaron la ocurrencia del accidente en el que se vio involucrado el señor Ramos y la señora Ruiz. Sin embargo, negaron cualquier alegación que indicara que el accidente se había debido a la culpa o negligencia del señor Ramos. Al contrario, expusieron que el accidente había ocurrido como consecuencia única de la negligencia crasa y temeraria de la señora Ruiz, quien cruzaba la carretera fuera del cruce peatonal, en un área oscura y en estado de embriaguez.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden.[5] En esta, concedió hasta el 29 de marzo de 2019, para finalizar el descubrimiento de prueba de ambas partes y señaló una vista inicial para el 10 de diciembre de 2018.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de julio de 2019, se celebró la conferencia con antelación al juicio.[6] En esta, la representación legal de la parte apelante indicó que, aun cuando la vista pautada era una conferencia con antelación al juicio, todavía no había podido culminar su descubrimiento de prueba. Indicó que faltaba un descubrimiento relacionado con dos asuntos medulares, a decir, unos récords del proveedor de telefonía del móvil del señor Ramos y su historial de multas en el CESCO.

Por su parte, la representación legal de la parte apelada arguyó que la información que solicitaba la parte apelante no era oportuna, pues el término concedido por el foro primario para culminar el descubrimiento de prueba había vencido.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia resolvió extender el descubrimiento de prueba hasta el 15 de noviembre de 2019.

De igual forma, y en lo pertinente, el foro primario concedió a la parte apelante un término de treinta (30) días para notificar su perito de reconstrucción de accidentes; de no hacerlo, se entendería renunciado.[7]

Por último, el tribunal ordenó la toma de la deposición del señor Ramos interesada por la apelante para el 26 de agosto de 2019, y señaló la conferencia con antelación al juicio para el 12 de diciembre de 2019.

El 2 de agosto de 2019, la parte apelada presentó una Moción en torno a perito de la parte demandante.[8] En síntesis, señaló que había transcurrido el término concedido por el foro primario a la parte apelante para anunciar el perito de reconstrucción de accidentes. Así pues, solicitó al tribunal que la inacción de la parte apelante se entendiera como una renuncia a la utilización de dicho perito.

El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Orden, mediante la cual dio por renunciado el perito de reconstrucción de accidentes de la parte apelante.[9]

Así las cosas, el 11 de octubre de 2019, las partes litigantes presentaron su Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.[10]

En virtud de lo anterior, y luego de celebrada la conferencia con antelación al juicio el 12 de diciembre de 2019, la parte apelada presentó su Solicitud de Sentencia Sumaria el 16 de diciembre de 2019.[11] En ella, propuso la existencia de cuarenta y siete (47) hechos sobre los cuales no existía controversia real y sustancial. En virtud de ellos, arguyó que procedía desestimar la demanda y dictar sentencia sumaria en la modalidad de insuficiencia de prueba.

En particular, señaló que ambas partes habían contado con un amplio y extenso descubrimiento de prueba. Además, expuso que el foro primario había extendido el término para culminar el descubrimiento de prueba con el fin de que la parte apelante anunciara su perito de reconstrucción de accidentes y para que tomara una deposición al señor Ramos; apuntó que ninguno de esos hechos había ocurrido. Por lo tanto, concluyó que la parte apelante había contado con amplia oportunidad de realizar un descubrimiento de prueba adecuado y apropiado. Culminado el mismo y presentado el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, planteó que ya el tribunal estaba en posición de evaluar la prueba, las estipulaciones de las partes litigantes y adjudicar su...

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