Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000883
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021

LEXTA20210126-007 - Edwin Ramos Jourdan v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

EDWIN RAMOS JOURDAN, YOLANDA HUERTAS OTERO y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY y OTROS
Apelada
KLAN202000883
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. CA2019CV04373 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación, el señor Edwin Ramos Jourdán, Yolanda Huerta Otero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante o asegurada), solicitando la revocación de una sentencia emitida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI). Mediante el referido dictamen el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (PRAICO) y MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY (PAN AMERICAN), (en conjunto, MAPFRE, Apeladas o Aseguradoras) y, consecuentemente, desestimó sumariamente la demanda por incumplimiento de contrato instada por los apelantes. Al así decidir el foro primario juzgó que, respecto a PRAICO, resultaba de aplicación la figura del pago por finiquito y, en cuanto a PAN AMERICAN, concluyó que no tenía una póliza de seguro expedida a favor de los apelantes por la cual resultara responsable.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos modificar y revocar parcialmente la sentencia apelada ordenando con ello la continuación de los procedimientos respecto a una de las Aseguradoras.

I.

Resumen del tracto procesal

El 11 de noviembre de 2019 la parte apelante presentó demanda contra las aseguradoras Pan American y Praico por incumplimiento de contrato. Adujo en su demanda ser dueño de una póliza de seguro a favor de su propiedad, ubicada en el municipio de Carolina, que ofrecía cubierta en casos de tormenta de viento y/o huracán.[1] Sostuvo que, estando vigente la póliza, pasó por Puerto Rico el huracán María, el que provocó daños a su propiedad y que, antes de cumplirse el año desde el paso de dicho huracán, presentó una reclamación a los apelados bajo la póliza de seguros.

En la misma demanda se sostuvo que, a pesar de lo dicho en el párrafo anterior, la Aseguradora incumplió con sus obligaciones contractuales de proveer una compensación justa para resarcir los daños acontecidos en su propiedad, causados por el huracán María, al negarles cubierta, haber omitido considerar daños que sí estaban cubiertos por la póliza y al subvalorar el costo de reparación o reemplazo. La parte apelante basó su alegación en que una firma experta contratada por ella para evaluar los daños de la propiedad los estimó en una cantidad mayor a la determinada y ofrecida por la Aseguradora.

Alegó, además, que como consecuencia de tal incumplimiento la propiedad continúa severamente afectada.

En su argumentación, la parte apelante arguye que los actos de la Aseguradora demuestran que obró de manera desleal, contrario a la conducta que dimana de la sección 2716 (a) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716 (a), y en incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ambos.

Señaló que tal incumplimiento le ha causado daños, por lo que reclamó lo siguiente; el pago de una suma no menor de diez mil dólares ($10,000.00) y hasta el máximo de la póliza por cada reglón de cubierta cobijado por la misma, una suma no menor de cien mil dólares ($100,000.00) como indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridos y el pago de aquellos gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde el momento de la radicación de la demanda y una suma adicional equivalente al 11.5 % del monto de la sentencia que se dicte en su día, para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de la compra de materiales y servicios necesarios para la reparación de la propiedad.[2]

Por su parte, el 14 de febrero de 2020, la parte apelada presentó

Moción de desestimación al amparo de la Reglas 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (1) (5). En su moción la parte apelada aseveró

que la póliza de seguros objeto de controversia estipulaba que cualquier reclamación bajo esta debía presentarse dentro del término de un año a partir de la ocurrencia del daño, arguyó que tal término es de caducidad y no puede ser interrumpido. A la luz de lo cual, el haberse presentado la demanda en exceso del dicho término, procedía su desestimación. A su vez, sostuvo que las reclamaciones basadas en alegaciones e imputaciones de mala fe se fundamentan en la Ley Núm. 247-2018, que no puede ser de aplicación retroactiva.

Finalmente, alegó que la parte apelante incumplió con el requisito de notificación previa al Comisionado de Seguros que dispone el artículo 27.164 (3) de dicha ley como condición para entablar una acción civil contra la Aseguradora.[3]

Luego de algunos trámites procesales, el 3 de abril de 2020, la parte apelada presentó una Solicitud de sentencia sumaria. Respecto a Praico expuso que la demanda debía ser desestimada bajo la defensa de pago en finiquito.[4] Según explicó, mediante carta del 18 de abril de 2018, Praico le notificó a los apelantes sobre la investigación que había sido realizada, el estimado de daños y el resultado del ajuste de la reclamación.[5] Esbozó que los daños cubiertos fueron estimados en $6, 958.75 y que luego de hacer el ajuste, que incluye aplicar el 10% de depreciación a los materiales equivalente a $380.90 y el deducible de $3, 924.00, procedía un pago por la suma de $2, 653. 85. Sostuvo que el pago del cheque por dicha cantidad fue incluido a la comunicación y que, posteriormente, fue aceptado, endosado y cambiado obteniendo el importe para beneficio de los apelantes. Alegó, además, que en la parte frontal del cheque se indicaba el número de la póliza, el número de pérdida y/o reclamación asignada y el concepto en que se expedía el mismo. En particular, indicó que el cheque contenía la siguiente expresión: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017”. De igual forma señaló, que en el reverso del cheque se contenía la siguiente advertencia; “EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO EN EL ANVERSO”.[6]

Respecto a Pan American, arguyó que a la fecha de los hechos que dieron origen a la reclamación de autos, no tenía expedida ninguna póliza a favor de los apelantes.

Concluyeron los apelados afirmando que, conforme a las razones expresadas, la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio tanto para Praico como para Pan American, y debía ser desestimada con perjuicio a favor de ambas instituciones.[7] Anejaron a la antedicha moción los siguientes documentos: (1) declaraciones de la póliza; (2)

acuse de recibo de la reclamación; y (3) copia del reverso y anverso del cheque emitido por la aseguradora endosado.[8]

En cumplimiento de orden, y a tenor con las extensiones en los términos concedidos por el Tribunal Supremo conforme las órdenes relacionadas a la emergencia del COVID-19, el 23 de julio de 2020, la parte apelante presentó

Oposición a Moción de Desestimación. En su moción replicó los argumentos vertidos sobre caducidad, jurisdicción y notificación previa al Comisionado de Seguros e inaplicabilidad de la Ley Núm. 247-2018, levantado en la moción de desestimación presentada por los apelados. De igual modo, la parte apelante presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.[9]

En síntesis, arguyó que en las distintas comunicaciones emitidas por la Aseguradora se utiliza el nombre comercial MAPFRE y no MAPFRE PANAM o MAPFRE PRAICO. De igual modo, sostuvo que en ninguna parte de la carta enviada al apelante, a la que aludieron los apelados en su moción, se explicó el efecto de cambiar el cheque en términos de constituirse la figura del pago en finiquito, imposibilitando toda reclamación ulterior.[10] Por el contrario, adujo que la comunicación de los apelados sobre este asunto se limitó a indicar que tenía derecho a presentar evidencia de daños adicionales o a solicitar reconsideración, de no estar de acuerdo con el ajuste efectuado.

Para controvertir los hechos alegados por los apelados como incontrovertidos citó el siguiente extracto de la carta:

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme lo establece la ley, usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos.

Adujo la parte apelante en el mismo escrito que aplicar la doctrina de pago en finiquito a la controversia de autos sería contrario a las manifestaciones que los propios apelados dieron en la citada comunicación, donde sostuvieron que el asegurado podía continuar con la reclamación e incluir otros daños sin requerir como condición previa que tuvieran que devolver o no cambiar el cheque. En respaldo a esta posición, la parte apelante incluyó la declaración jurada del señor Ramos Jourdán, donde este afirmó que, recibido el cheque, se personó a las oficinas de MAPFRE y expresó que no estaba conforme con la cantidad enviada y que en ningún momento le...

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