Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202001000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001000
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021

LEXTA20210126-009 - Hector L. Villegas Martinez v.

Cooperativa De Seguros Multiples Y Otros S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

HÉCTOR L. VILLEGAS MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS
Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES
Y OTROS
Apelados
KLAN202001000
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: CG2019CV03277 (702) Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, decretó la desestimación de una demanda mediante la cual se reclamaba a una aseguradora por los daños relacionados con el paso del huracán María. Según se explica a continuación, concluimos que erró el TPI al desestimar sumariamente pues el récord ante sí no permitía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito, al no haberse demostrado, como hechos incontrovertidos: (i) que la aseguradora hubiese cumplido con su obligación de realizar una oferta justa y razonable, (ii) que la aseguradora hubiese brindado la debida asistencia y orientación a la parte asegurada, (iii) que dicha parte hubiese aceptado un pago de la aseguradora con un claro entendimiento de que el mismo representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación, o (iv) que no hubiese mediado opresión o ventaja indebida de parte de la aseguradora.

I.

En septiembre de 2019 el Sr. Héctor L. Villegas Martínez, la Sa. Luz Meléndez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia, por incumplimiento de contrato (la “Demanda”), en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la “Aseguradora”). Los Demandantes alegaron ser dueños de una póliza de seguros (la “Póliza”) que protege su propiedad ubicada en Cidra (la “Propiedad”), la cual se encontraba vigente a la fecha en que pasó el huracán María (el “Huracán”) por Puerto Rico. Sostuvieron que la Póliza brindaba protección contra tormenta de viento (“windstorm”), entre otras. Se alegó

que, como consecuencia de los fuertes vientos del Huracán, la Propiedad sufrió

daños considerables. Los Demandantes alegaron que habían reclamado a la Aseguradora al respecto, sin que dicha parte hubiese cumplido con sus obligaciones bajo la Póliza.

En particular, se alegó que la Aseguradora actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales al incumplir con los términos de la Póliza, negar cubierta u omitir resarcir por daños que están contemplados en la Póliza; también, al subvalorar el costo de reparación o reemplazo de otros daños a la Propiedad con conocimiento de que dichos costos son mayores o aplicando medidas arbitrarias para fijar dichos costos en el ajuste de la reclamación. Se alegó que la Propiedad permanece severamente afectada, lo que ha causado que, debido al transcurso del tiempo, los daños continúen aumentando.

En febrero de 2020, la Aseguradora presentó una moción de sentencia sumaria (la “Moción”). Sostuvo que era un hecho incontrovertido que, luego de analizar las reclamaciones objeto de la Demanda, había realizado dos pagos a los Demandantes por las cantidades de $814.50 y $984.00. Arguyó que los pagos fueron ofrecidos y aceptados como un cumplimiento “total y definitivo” de la reclamación.

La Aseguradora alegó que también había enviado a los Demandantes una carta en la que se le notificaba la culminación del proceso de ajuste de la reclamación y que, conforme al límite asegurado, el deducible aplicable y la pérdida estimada bajo la cubierta, le correspondía un pago por la suma de $814.50. También se indicó que, posteriormente, la Aseguradora le había cursado una segunda misiva a los Demandantes en la que le informaba que había culminado el proceso de evaluación de reconsideración sobre la reclamación y que, “luego de revisar el caso con la información suministrada y lo que obra en nuestro expediente se encontró evidencia adicional que nos permitió cambiar nuestra decisión en la cubierta de estructura sobre la reclamación de daños en su residencia”. La Aseguradora le informó al Demandante que le correspondía un pago adicional de $984.00, por lo que incluyó un cheque para satisfacerlo.

La Aseguradora sostuvo que los Demandantes habían endosado y cambiado los dos cheques pagados por concepto de los daños relacionados con la reclamación (los “Cheques”) y que los mismos contenían un relevo en el cual se hacía constar que el pago era uno total y definitivo. Por tanto, arguyó

que aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Se anejó a la Moción un duplicado de la Póliza, copia de la carta enviada al Demandante el 7 de abril de 2018 y el 8 de agosto de 2018 (las “Cartas”) y copia de los Cheques.

Los Demandantes se opusieron a la Moción. Plantearon que estaba en controversia si la Aseguradora había llevado a cabo un ajuste correcto y adecuado, y si se les proveyó una explicación correcta y completa de dicho ajuste conforme lo exige la ley. Sostuvieron que debían evaluarse, además, las circunstancias particulares que rodearon el acto de la “aceptación”

del ajuste y transacción a los fines de determinar si hubo engaño o vicios en el consentimiento de los asegurados en cuanto a un alegado acuerdo de transacción.

Los Demandantes acompañaron su oposición con una declaración jurada del Sr.

Villegas y con documentos dirigidos a demostrar la inadecuacidad de lo pagado por la Aseguradora. En la declaración, se explicó la condición de la Propiedad antes del huracán, y se expuso que la misma sufrió daños sustanciales (el “exterior de la propiedad quedó literalmente destrozad[o]” y el “interior lleno de agua”). Indicó que había rechazado el ajuste, pero la Aseguradora no le había “deja[do] alternativa”, pues era una “decisión de un solo lado y ya estaba hecha”. Aseveró que “estaba en crisis”, y que, en aquél momento, entendía que no tenía ayuda ni “lugar donde reclamar o quejarse”.

El 5 de octubre de 2020, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”)

mediante la cual declaró sin lugar la Demanda. Se formularon las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó por Puerto Rico.

  2. Para el 20 de septiembre de 2017, el demandante había adquirido y tenía vigente la póliza número DR-1872805, expedida por la CSMPR (la Aseguradora).

  3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número DP-1872805 le brindaba cubierta a la propiedad...

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