Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000819

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000819
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021

LEXTA20210127-011 - Banco Popular De PR v. Branda Maria Cruz Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
BRANDA MARÍA CRUZ DÍAZ
Apelada
KLAN202000819
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: GB2019CV00882 (1003) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 9 de octubre de 2020, comparece el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el apelante o el Banco). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada y notificada el 10 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Guaynabo.

Por medio de la Sentencia Parcial apelada, el TPI declaró Con Lugar una Moción de Desestimación incoada por la Sra. Branda María Cruz Díaz (en adelante, la apelada) bajo la Regla 39.1(a)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.

39.1(a)(2).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el pleito de autos tiene su origen en una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada el 19 de julio de 2019, por el Banco en contra de la apelada. En esencia, alegó que la apelada incumplió con los pagos mensuales de un préstamo, evidenciado mediante un pagaré, con garantía hipotecaria y que al momento adeudaba la suma de $632,739.48, sin intereses y cargos por mora. En consecuencia, solicitó que se le impusiera a la apelada el pago de la suma antes mencionada, más intereses y honorarios. De no efectuarse el pago, el Banco solicitó la ejecución de la hipoteca constituida en aseguramiento del préstamo antes aludido sobre un inmueble ubicado en el Barrio Hato Nuevo del Municipio de Guaynabo.

El 21 de noviembre de 2019, la apelada incoó una Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, negó las alegaciones en su contra, y expresó

que el apelante incurrió en prácticas engañosas y fraudulentas dirigidas a inducir a la apelada a tomar un préstamo a sabiendas de que esta tendría problemas para repagarlo (high risk loan). Lo anterior, adujo la apelada, le ocasionó daños sufrimientos y angustias mentales.

Subsecuentemente, el 3 de enero de 2020, el apelante presentó una Moción de Desestimación en la cual solicitó la desestimación de la Reconvención instada por la apelada. Lo anterior, por entender que la Reconvención carecía de contenido fáctico del cual pudiera inferirse una posible reclamación. En igual, fecha, 3 de enero de 2020, el Banco incoó una Moción para Eliminar las Defensas Afirmativas de la Parte Demandada y Reconvencionista por Incumplimiento con las Reglas 6.2 y 6.3 por entender que las apelada no alegó de manera clara, expresa y específica los hechos en los que se fundamentaron sus defensas afirmativas.

Por su parte, el 25 de junio de 2020, la apelada interpuso una Oposición para Desestimar Reconvención, Oposición a Moción para Eliminar Defensas y Solicitud para Desestimar la Demanda R39.1(a)(2). Fundamentalmente, se opuso a la solicitud de desestimación de sus defensas afirmativas y de la Reconvención que incoó en contra del Banco. Asimismo, sostuvo que la Demanda en su contra debía desestimarse al amparo de la doctrina de los dos (2) desistimientos de la Regla 39.1(a)(2), toda vez que el Banco presentó anteriormente dos (2)

reclamaciones en su contra en torno al mismo préstamo que fueron desistidas.

En respuesta, el 27 de julio de 2020, el apelante instó una Oposición a Moción de Desestimación. En síntesis, sostuvo que no aplicaba la doctrina de doble desistimiento, ya que el primer desistimiento fue por estipulación de las partes.

Así las cosas, el 31 de julio de 2020, el foro primario dictó y notificó una Sentencia en la que desestimó el pleito de autos en su totalidad.

Insatisfechas con el anterior resultado, las partes interpusieron las solicitudes de reconsideración correspondientes. En particular, el 12 de agosto de 2020, el Banco interpuso una Moción de Reconsideración en la que afirmó que no aplicaba la figura del doble desistimiento y, por consiguiente, no procedía la desestimación con perjuicio de la Demanda de autos. Por su parte, el 13 de agosto de 2020, la apelada incoó una Reconsideración Bajo R 47, en la que solicitó que se dejara sin efecto la desestimación de su Reconvención.

Subsecuentemente, el 19 de agosto de 2020, la apelada presentó una Oposición a Reconsideración en la cual se opuso a que el TPI dejase sin efecto la desestimación de la Demanda de epígrafe. Asimismo, el 9 de septiembre...

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