Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001112
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021

LEXTA20210127-018 - Banco Popular De PR v. Arc Management

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ARC MANAGEMENT, CORP.
Recurrido
KLCE202001112
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: SJ2019CV04105 (506) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2021.

I.

Introducción

Comparece la parte peticionaria, Banco Popular de Puerto Rico, y solicita la revocación de dos resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en este caso. Mediante los dictámenes recurridos, el foro primario le impidió a la parte peticionaria cursar un nuevo pliego de interrogatorios y producción de documentos a la parte recurrida, ARC Management Corp., y denegó la solicitud de desestimación de la reconvención promovida por la parte peticionaria.

Veamos la procedencia del recurso.

II.

Relación de Hechos

El 26 de abril de 2019, la parte peticionaria presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra la parte recurrida, solicitando el cobro de 5 facilidades de crédito. Alegó que la parte recurrida suscribió varios contratos de préstamo y pagarés (en el periodo comprendido entre 2004-2008), al día de hoy en posesión de la parte peticionaria, para obtener ciertas facilidades de crédito que están garantizadas con varios bienes inmuebles propiedad de la parte recurrida.

Sostuvo que, en septiembre de 2016, la parte recurrida presntó una solicitud de quiebra que fue posteriormente desestimada en septiembre de 2018. Adujo que, dentro del proceso de quiebra, la parte recurrida y la parte peticionaria suscribieron un acuerdo el 17 de junio de 2017, en el que la parte recurrida aceptó que la parte peticionaria es un acreedor asegurado suyo, con gravámenes sobre los bienes que sirven de colateral para las 5 facilidades de crédito.

Añadió que en dicho documento se estableció un plan de pago para la deuda. Sin embargo, sostuvo que la parte recurrida incumplió con el plan de pago acordado, por lo que solicitó el pago de $939,052.04, más los intereses que se acumulen hasta el saldo total de la deuda.

El 2 de julio de 2019, la parte recurrida presentó su contestación a demanda. En esencia, negó casi la totalidad de las alegaciones contenidas en la demanda. Alegó no deber suma alguna a la parte peticionaria. En la alternativa, sostuvo que la deuda no estaba vencida ni era una líquida y exigible, y que la parte peticionaria carecía de legitimación activa a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales y el Reglamento de la Ley Hipotecaria, entre otras defensas.

El 23 de septiembre de 2019, la parte peticionaria notificó a la parte recurrida un aviso de deposición duces tecum para tomarle una deposición a su representante, el señor Ángel R. Cintrón Dávila, el 24 de octubre de 2019. Además, incluyó un listado de documentos que este debía producir en la deposición.

Por su parte, el 1 de octubre de 2019, la parte recurrida le cursó a la parte peticionaria un primer pliego de interrogatorios, que la parte peticionaria contestó el 9 de diciembre de 2019.

Posteriormente, el 24 de enero de 2020, la parte recurrida presentó una moción solicitando orden. Indicó que la parte peticionaria no había contestado algunas de las preguntas incluidas en el pliego de interrogatorios. Añadió que los representantes legales habían conversado por teléfono en esa misma fecha para lograr resolver el asunto, mas no tuvieron éxito. Por tal razón, solicitó al foro primario que ordenara a la parte peticionaria a contestar lo solicitado.

El 28 de enero de 2020, se celebró la conferencia con antelación a juicio. Surge de la minuta que el foro primario ordenó a las partes a reunirse de buena fe para intentar solucionar las diferencias surgidas en torno al descubrimiento de prueba. Además, se desprende que las partes se obligaron a consignar en una moción todas las objeciones y controversias para que estas pudieran ser consideradas y adjudicadas por el Tribunal. Sobre el particular, surge del texto de la minuta que la parte peticionaria expresó que la parte recurrida no le había producido los documentos que esta le solicitó para la deposición. En respuesta, la parte recurrida argumentó que no podía producir lo que no tenía.

De otra parte, también se desprende de la minuta que la parte peticionaria ofreció el original de los pagarés para que fueran examinados por el tribunal y la parte recurrida. La parte recurrida mostró reparo y expresó que los originales que le estaban mostrando no correspondían a las copias incluidas con la demanda. En ese momento, la parte peticionaria argumentó que esos originales le habían sido mostrados a la parte recurrida en la toma de deposición y que eran los mismos que se anejaron a la demanda. Además, indicó que presentaría una demanda enmendada para corregir ciertos errores en la numeración y las cantidades de los pagarés.

También surge de la minuta que la parte recurrida indicó querer deponer al representante de la parte peticionaria. La parte peticionaria indicó que, luego de esa deposición, debía separarse una fecha para terminar con la deposición de la parte recurrida que había quedado abierta por la falta de producir los documentos solicitados.

En atención a lo manifestado en corte abierta, el foro primario resolvió que:

  1. la parte recurrida tendría hasta el 29 de enero de 2020 para informar la fecha en que se terminaría la deposición del representante de la parte recurrida;

  2. las partes tendrían hasta el 5 de febrero de 2020 para presentar una moción conjunta sobre las controversias del descubrimiento de prueba;

  3. señaló

    vista para el 26 de febrero de 2020;

  4. el 27 de febrero de 2020 se llevaría a cabo la deposición del representante de la parte peticionaria, luego las partes tendrían 30 días para producir la transcripción y otros 30 días para examinarla;

  5. el descubrimiento de prueba concluiría el 27 de abril de 2020.

  6. Las partes tendrían hasta el 29 de mayo de 2020 para someter mociones de sentencia sumaria.

    Así las cosas, el 29 de enero de 2020, la parte peticionaria le cursó a la parte recurrida una solicitud de producción de documentos. Además, el 31 de enero de 2020, presentó

    una demanda enmendada para corregir los números y cantidades de las facilidades de crédito.

    Posteriormente, el 11 de febrero de 2020, la parte peticionaria presentó una moción informativa. Indicó que las partes se reunieron y delimitaron las controversias de los interrogatorios a 7 preguntas, y que la parte peticionaria se comprometió a suplementar dichas respuestas en la medida que le fuera posible. Además, informó haber desistido en continuar con la deposición del representante de la parte recurrida y, en su lugar, envió

    una solicitud de producción de documentos a la parte recurrida que vencía el 13 de febrero de 2020. También expresó que no logró una comparecencia conjunta y que el tribunal podía, a su discreción, indagar con la parte recurrida su falta de comparecencia.

    El 14 de febrero de 2020, la parte recurrida presentó su respuesta a la solicitud de producción de documentos, objetando los requerimientos por falta de especificidad y por estar fuera del alcance del descubrimiento de prueba. Además, en la misma fecha presentó una réplica y solicitud de orden en contestación a la moción informativa presentada por la parte peticionaria. Indicó que lo alegado por la parte peticionaria no concuerda con la acordado en la reunión celebrada entre las partes. Explicó que las partes acordaron que la parte peticionaria sumplementaría sus respuestas al pliego de interrogatorios antes de la deposición pautada para el 27 de febrero de 2020 y que, además, prepararía el borrador de la moción conjunta. Además, relató que la parte peticionaria le cursó un correo electrónico en el que supuestamente anejaba el borrador de la moción conjunta, mas no incluyó anejo alguno. Sostuvo que, posteriormente, el 11 de febrero de 2020, la parte peticionaria le envió otro correo electrónico en el que sí incluyó una moción, mas no se trataba de una moción conjunta, sino de una moción informativa.

    Añadió que la parte peticionaria solo se refirió a 7 preguntas en controversia, cuando verdaderamente son 8.

    El 19 de febrero de 2020, el foro primario ordenó a la parte peticionaria a que se expresara inmediatamente en cuanto a la réplica presentada por la parte recurrida de modo que no se afectara la deposición pautada para el 27 de febrero de 2020.

    El 19 de febrero de 2020, la parte peticionaria cursó su suplementación a la contestación del primer pliego de interrogatorios, manteniendo en algunas de sus contestaciones sus planteamientos previos. Además, el 20 de febrero de 2020, presentó una moción en cumplimiento de orden y en solicitud de orden protectora al amparo de la Regla 28.3 de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. V, R. 28.3. Alegó que la parte recurrida no tenía las manos limpias porque no había producido los documentos que le fueron solicitados en la deposición. Añadió que la parte peticionaria ya había suplementado sus contestaciones a los interrogatorios y que la parte recurrida había hecho imputaciones serias en su contra que eran improcedentes.

    En la vista celebrada el 26 de febrero de 2020, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud de orden protectora presentada por la parte peticionaria. Además, (1) una vez más ordenó a las partes a presentar en o antes del 16 de marzo de 2020 una moción conjunta sobre las controversias que restan por resolver relacionadas a la producción de documentos enviada a la parte recurrida; (2) concedió a la parte peticionaria hasta el 9 de marzo de 2020 para presentar las contestaciones a la producción de documentos; y (3) concedió a la parte recurrida hasta el 13 de marzo de 2020...

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