Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001319
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-032 - El Pueblo De PR v. Wilson Alex Junior Rosario Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
WILSON ALEX JUNIOR ROSARIO TORRES
Peticionario
KLCE202001319
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201800369 ISCR201800370 Sobre: Art. 5.04, Art. 6.01 Ley 404

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparece el peticionario, Wilson Alex Junior Rosario Torres (en adelante, señor Rosario Torres) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 24 de noviembre de 2020. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada el 4 de mayo de 2018.

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 1 de marzo de 2018, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2018, se determinó causa probable para arresto, de conformidad con la Regla 6 de Procedimiento Criminal, contra el señor Rosario Torres por infracción a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas.

El 30 de abril de 2018 se presentaron ante el foro de primera instancia, los pliegos acusatorios suscritos por el Ministerio Público.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de mayo de 2018, el señor Rosario Torres presentó una Moción de Supresión de Evidencia. En esta argumentó

que la prueba con la que contaba el Ministerio Público para establecer las alegaciones de la acusación eran producto de un registro ilegal porque no se cumplió con la cadena de evidencia. Además, indicó que la orden de registro fue obtenida mediante testimonio falso o insuficiencia de causa probable, entre otras instancias.[1]

El 16 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó Réplica a Moción de Supresión de Evidencia, en la que alegó, en esencia, que el imputado no tenía la capacidad jurídica para invocar la supresión de evidencia toda vez que este no había acreditado que la evidencia ocupada y de la cual solicitaba su supresión, era suya o que esta se encontraba bajo su posesión o control.[2]

El foro de primera instancia señaló vista para el 4 de junio de 2018. El día de la vista, la representación legal del peticionario solicitó reseñalamiento de la audiencia por este encontrarse afectado de salud. Ante dicha situación, el tribunal de origen reseñaló la vista de supresión para el 5 de julio de 2018.

El 2 de julio de 2018, el peticionario presentó Moción Urgente en la que solicitó el reseñalamiento de la vista del 5 de julio de 2018, debido a que su representación legal, el licenciado Vargas Leyro, sería sometido a un procedimiento médico. El 3 de julio de 2018, notificado ese mismo día, el tribunal transfirió

la celebración de la vista para el 7 de agosto de 2018.

El 7 de agosto de 2018, compareció a la vista el peticionario, su representación legal y el Ministerio Público. Ese día, la defensa del peticionario informó que recurriría al Tribunal de Apelaciones, por lo que el tribunal señaló la vista de supresión de evidencia para el 17 de septiembre de 2018. Ese día, se reseñaló vista para el 18 de octubre de 2018 a petición de la defensa por estar pendiente una solicitud de reconsideración que fue presentada ante esta segunda instancia judicial.

El 18 de octubre de 2018, el licenciado Vargas Leyro, nuevamente solicitó el reseñalamiento de la vista ya que, según argumentó, no estaba preparado para la celebración de la vista.[3] El tribunal de origen reseñaló

nuevamente la vista para el 21 de diciembre de 2018, y apercibió al representante legal del peticionario que, de no poder atender la vista en el próximo señalamiento, se daría por desestimada su petición.

El 21 de diciembre de 2018, compareció a la vista el peticionario, pero no su representación legal, quien informó que estaba enfermo. El tribunal reseñaló la vista para el 10 de enero de 2019.

En esta nueva fecha, 10 de enero de 2019, el peticionario informó

que su representación legal se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, por lo que solicitó turno posterior para horas de la tarde.

En vista de que el Ministerio Público no estaría disponible para horas de la tarde, el tribunal primario reseñaló vista para el 21 de febrero de 2019.

Así las cosas, el 21 de febrero de 2019, la representación legal del peticionario informó que no se encontraba presente un testigo esencial para la vista. El tribunal de primera instancia, reseñaló una vez más, la vista para el 25 de abril de 2019.

Finalmente, el 25 de abril de 2019, comenzó la vista de supresión de evidencia y se tomó juramento a los testigos de cargo...

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