Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001332
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-033 - El Pueblo De PR v. Wardo Romero Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
WARDO ROMERO LÓPEZ
Peticionario
KLCE202001332
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina Número: F VI2013G0039 F LA2013G0200 Sobre: Asesinato en Primer Grado – Art. 93 CP-2012 Ley de Armas – Art. 5.04

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparece el Peticionario, el señor Wardo Romero López (Sr. Romero), mediante el recurso de certiorari de epígrafe; e impugna la Resolución Enmendada, notificada el 24 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En virtud del referido dictamen, el foro primario denegó reconsiderar una determinación previa, pronunciada en corte abierta, en la cual descartó una solicitud para dejar sin efecto la condena del Peticionario, al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, infra.

Sin trámite ulterior, según lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5),[1] adelantamos que acordamos denegar el recurso de certiorari.

I

El Peticionario extingue dos condenas que suman 109 años. La primera, por el asesinato en primer grado de Dwight Delgado Sánchez, acontecido el 10 de febrero de 2013, según tipificado en el Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142. La segunda corresponde a la violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c. Por estos delitos, el TPI emitió sendos fallos de culpabilidad y lo sentenció a cumplir consecutivamente una pena de cárcel de noventa y nueve (99) años y otra de diez (10) años, respectivamente.[2]

En lo atinente, el 11 de junio de 2020, el Sr. Romero interpuso una solicitud para que se dejara sin efecto su sentencia.[3] En esencia, planteó la existencia de nueva evidencia; que no se le proveyó cierta prueba potencialmente exculpatoria; y que su renuncia al juicio por jurado no fue válida en derecho.

En relación con la nueva prueba, el Peticionario aludió al alegado descubrimiento de tres testigos que no estuvieron disponibles para la fecha del juicio, celebrado durante los meses de octubre a diciembre de 2013. A tales efectos, anejó tres declaraciones juradas, suscritas por los declarantes entre el 15 y 18 de mayo de 2020.[4]

Adujo que los referidos testigos establecían dónde se encontraba ubicado al tiempo de los hechos, con lo cual hubiese podido impugnar la prueba de cargo, en particular, el testimonio del coautor del crimen, el señor Alex Mejías Castro.

De otra parte, arguyó que no se le proveyó la declaración jurada de Erick, quien presuntamente identificó a los imputados, y el cual “desapareció

antes de la vista preliminar”.[5]

Añadió que, para la discusión de este asunto, era menester contar también con la regrabación de la vista de causa para arresto.

Con relación a su renuncia a un juicio por jurado, indicó que la misma fue involuntaria, sin conocimiento de su derecho constitucional ni de las consecuencias de tal abdicación. Para fundamentar su contención, invocó el caso Ramos v. Louisiana, 590 US __ (2020). Como es sabido, en la referida jurisprudencia, el Tribunal Supremo federal concluyó que, de conformidad con la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, para que se pueda derrotar la presunción de inocencia del acusado de delito grave, el veredicto de culpabilidad de los miembros del jurado tiene que ser unánime.

Según surge del portal de la Rama Judicial, el Ministerio Público, por conducto del Fiscal Omar Domínguez Dalmau, incoó su oposición. Cabe señalar que, en incumplimiento con las normas procesales que nos gobiernan,[6] el Peticionario omitió incluir el escrito judicial del Pueblo de Puerto Rico en el Apéndice del presente recurso discrecional.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2020, el TPI celebró

una vista para atender la solicitud. El Sr. Romero compareció mediante videoconferencia.

Luego de escuchar los argumentos de la representación legal del Peticionario y del Fiscal Domínguez, el TPI declaró en corte abierta No Ha Lugar el petitorio.

No conteste, el Sr. Romero instó una oportuna moción de reconsideración.[7] En respuesta, el TPI dictó la Resolución Enmendada impugnada, mediante la cual denegó reconsiderar su previo dictamen.[8]

El pronunciamiento incluyó las siguientes expresiones:

En cuanto a la nueva prueba, el ofrecimiento de la de defensa es acumulativo en cuanto a la determinación que hizo este tribunal en la Resolución del 3 de agosto de 2017, a los efectos de que la responsabilidad penal del peticionario a la luz de los hechos probados ante el Tribunal de derecho era de cooperador según definido por el Código Penal del 2014, por lo que le aplicó el principio de favorabilidad y se procedió a resentenciar como cooperador. Ello, no obstante, posteriormente el Tribunal de Apelaciones revocó nuestra determinación, por lo que estamos impedidos de acoger en su favor este planteamiento.[9] (Énfasis nuestro.)

Inconforme aún, el 28 de diciembre de 2020, el Sr. Romero...

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