Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000554
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-009 - Samuel Patrick Wolanyk - v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SAMUEL PATRICK WOLANYK
Demandante-Apelante
Vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Y WANDA VÁZQUEZ GARCED, GOBERNADORA DE PUERTO RICO
Demandado-Apelado
KLAN202000554
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. AG2020CV00353 Sobre: SOLICITUD DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE Y SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece el señor Samuel Patrick Wolanyk (señor Wolanyk o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 23 de junio de 2020. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelado).

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la adjudicación del presente recurso, los cuales surgen del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) y del expediente ante nuestra consideración.

El 30 de abril de 2020, el señor Wolanyk presentó Solicitud de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra el ELA y Wanda Vázquez Garced, en su carácter de Gobernadora.[1] Mediante esta, alegó que las Órdenes Ejecutivas OE-2020-023 y OE-2020-033 violentaban sus derechos constitucionales a la libertad de palabra, a reunirse de manera pacífica, al disfrute de su propiedad y al debido proceso de ley.[2]

En específico, sostuvo que dichas Órdenes decretaron un toque de queda y el cierre de establecimientos comerciales.[3] Sobre el particular, argumentó que la Constitución no le confiere el poder a un gobernador para decretar un toque de queda.[4]

Además, señaló que las Órdenes OE-2020-023 y OE-2020-033 violaban el debido proceso de ley, ya que adolecían de vaguedad y amplitud excesiva.[5]

Por otro lado, el apelante aseveró que era residente de Rincón, Puerto Rico desde el 2015, que había adquirido propiedades para dedicarlas a alquiler o “AIRBNB”, que adquirió la licencia del Departamento de Turismo y que invirtió

$13,000.00 en permisos y seguros de compensación para la construcción de una propiedad.[6] Señaló que, debido a la Orden Ejecutiva OE-2020-023 no pudo comenzar la construcción y, además, indicó que futuros huéspedes cancelaron sus reservaciones.[7] Asimismo, arguyó

que: (1) era “surfer” y que debido a las referidas Órdenes Ejecutivas estuvo limitado de poder ir a la playa; (2) mientras disfrutaba de la playa fue intervenido por oficiales de orden público y le solicitaron que se saliera del mar; y (3) la prohibición de reunirse con familiares y su círculo íntimo dentro de su propia casa violó su derecho a la intimidad.[8] Por tales razones, solicitó al TPI que declarara con lugar el injunction preliminar y permanente y la sentencia declaratoria y, además, pidió que se declarasen inconstitucionales determinadas secciones de las Órdenes Ejecutivas OE-2020-023 y OE-2020-033.[9]

Por su parte, el 21 de mayo de 2020, el ELA presentó Moción de desestimación.[10]

En síntesis, alegó que procedía la desestimación del injunction debido a: (1)

falta de jurisdicción por falta de emplazamiento; (2) falta de legitimación activa; (3) academicidad; (4) falta de juramentación de la demanda; (5)

incumplimiento con los requisitos del injunction; (6) falta de presentación de fianza; e (7) improcedencia de la sentencia declaratoria.[11]

El 27 de mayo de 2020, el apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación.[12] Arguyó que no procedía la alegación sobre academicidad ya que la secciones impugnadas en las Órdenes Ejecutivas en cuestión continuaban vigentes.[13] Sobre la falta de juramentación de la solicitud de injunction, sostuvo que la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y el Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3523 no requieren que las solicitudes de injunction preliminar estén juramentadas.[14]

En cuanto a la procedencia el injunction, sostiene que la violación de derechos constitucionales debe ser considerado como un daño irreparable.[15]

Sobre el requisito de fianza, afirmó que, del TPI imponerla, este estaba dispuesto a pagarla.[16] Finalmente, en cuanto a la falta de emplazamiento, afirmó que cumplió con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, ya que emplazó al ELA y a la Gobernadora –en su carácter oficial–

por medio de la Secretaria de Justicia.[17]

Atendida la solicitud de desestimación presentada por el ELA, el 23 de junio de 2020, el TPI emitió y notificó Sentencia.[18] Mediante esta, el TPI determinó que: (1) el emplazamiento se realizó conforme a derecho; (2)

la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, supra, no requería la presentación de una declaración jurada; y (3) que no procedía el argumento sobre la fianza ya que la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, supra, requiere que la fianza se fije en el momento en que se concede el injunction preliminar.[19] Sin embargo, el TPI resolvió que procedía la desestimación de la solicitud de injunction debido a que las Órdenes Ejecutivas impugnadas ya no estaban vigentes, por lo tanto, aplicaba la doctrina de...

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