Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000602
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-010 - Ramon Mujica Del Valle v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

RAMÓN MUJICA DEL VALLE
Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN202000602
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Civil Núm.:
CN 2018CV00351
(402)
Sobre:
Daños y Perjuicios Contractuales y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece el señor Ramón Mujica del Valle (Sr. Mujica del Valle), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 25 de junio de 2020 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó, con perjuicio, la demanda incoada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 19 de septiembre de 2018, el Sr. Mujica del Valle incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato contra la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la Cooperativa) y otros demandados. Alegó que la aseguradora le expidió la póliza Núm. MPP-2026451 a los fines de asegurar su propiedad residencial, ubicada en el municipio de Canóvanas. Manifestó

que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico la estructura sufrió daños, por lo que presentó una reclamación ante la Cooperativa según lo estipulado en la póliza. Señaló que alrededor del mes de marzo de 2018 la aseguradora envió un ajustador a su propiedad para inspeccionar los daños y emitir un reporte. Alegó que varias semanas después, la Cooperativa se comunicó con éste para informarle que le aprobaron un pago de $1,300.00 por los daños sufridos por la propiedad. Así, indicó que en o alrededor del 15 de marzo de 2018, recibió una carta con un cheque con esa cantidad. No obstante, sostuvo que la aseguradora subvaloró los daños cubiertos por la póliza y se ha negado a emitir un pago por la totalidad de los daños de la propiedad, lo que constituía un incumplimiento de contrato. Asimismo, señaló que dicho incumplimiento contractual le ocasionó angustias mentales valoradas en una cantidad no menor de $35,000.00. Solicitó, además, una suma no menor al límite de la póliza de $330,000.00 por motivo de los daños sufridos por la propiedad asegurada.

Entretanto, la Cooperativa presentó su contestación de la demanda. En síntesis, sostuvo que cumplió con todos los términos y condiciones de la póliza al atender la reclamación sometida por el Sr. Mujica del Valle. Como parte de sus defensas afirmativas, expuso que se configuró la doctrina de pago en finiquito en vista de que la parte apelante recibió, endosó y cambió el cheque por $1,300.00 en concepto de la totalidad de los daños sufridos por la propiedad.

Así las cosas, el 30 de enero de 2020, la Cooperativa presentó una “Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda contra Cooperativa de Seguros Múltiples”. Indicó que la póliza número MPP-2026451 expedida por ésta, aseguraba la propiedad residencial del Sr. Mujica del Valle. Indicó que dicha póliza tiene un límite de cubierta de “estructura” de $300,000.00 con un deducible de 2% y una cubierta para “otras estructuras” con límite de cubierta de $30,000.00 con un deducible de 2%. Manifestó que debido a los daños sufridos por la propiedad a causa del Huracán María, el apelante presentó una reclamación ante la aseguradora, cuya póliza se encontraba vigente al momento del paso del huracán. Alegó

que tras la propiedad ser inspeccionada, le cursó al apelante una carta con fecha de 15 de marzo de 2018, donde le informó que la Cooperativa estimó los daños en concepto de “estructura” por $4,039.60. Señaló que por dicha cantidad ser menor al deducible de $6,000.00 no procedía pago alguno por ese concepto. Por otro lado, indicó que estimó los daños en concepto de “otras estructuras” en $1,900.00, a los que luego de aplicarle el deducible de $600.00, determinó que procedía un pago de $1,300.00 por concepto de “otras estructuras”. Manifestó que a la carta le acompañó el cheque Núm. 1848132 por $1,300.00 a favor del Sr. Mujica del Valle.

La Cooperativa sostiene en su moción de sentencia sumaria que el Sr. Mujica del Valle endosó, cambió y cobró el cheque Núm. 1848132 el cual, según indicó, contiene el siguiente lenguaje en su parte posterior:

El(los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación aceptan(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva e la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

Así, arguyó que al apelante endosar, cambiar y cobrar el cheque aceptó los términos contenidos al dorso del mismo y aceptó la cantidad de $1,300.00 como pago total y final de la reclamación en concepto de la cubierta de “estructura”. Ante ello, sostiene que se configuró la doctrina de pago en finiquito, por lo que procedía la desestimación de la demanda de epígrafe. En apoyo a su solicitud, anejó copia de los siguientes documentos: la póliza, la carta del 15 de marzo de 2018 y el cheque Núm.

1848132.

Por su parte, el 14 de mayo de 2020, el Sr. Mujica del Valle presentó una “Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Sostuvo que no procedía que se dictara sentencia sumaria, en vista de que existía controversia en torno a hechos materiales y esenciales sobre la reclamación de epígrafe. Planteó que la carta del 15 de marzo de 2018, dirigida a la parte apelante, no indicaba que el pago ofrecido por la Cooperativa era uno total y final que ponía fin a la reclamación. Adujo que la referida comunicación escrita tampoco estableció cuáles daños quedaron excluidos y bajo cuáles exclusiones fueron obviados del ajuste. Por lo cual, señaló que la aseguradora incurrió en prácticas desleales al enviar una carta sin explicación alguna sobre las consecuencias legales que conllevaba el endoso y cobro del cheque otorgado a su favor ni se incluyeron todos los daños reclamados y los fundamentos bajo la póliza por los cuales fueron excluidos de la cubierta. Ante todo lo anterior, sostuvo que no se configuró la doctrina de pago en finiquito.

Atendidas las mociones, 25 de junio de 2020, el TPI dictó la Sentencia apelada y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El Demandante es dueño de la propiedad ubicada en la siguiente dirección: Carr. 185km 4.1 Bo. Campo Rico, Canóvanas, PR (“Propiedad”).

2. En o alrededor del 20 de septiembre de 2017, la Propiedad sufrió ciertos daños a raíz del paso del huracán María por Puerto Rico.

3. Al momento de sufrir los daños, la Propiedad estaba cubierta por la póliza número MPP-2026451, expedida por CSM (“Póliza”).

4. La Póliza tiene una cubierta de Estructura con un límite de $300,000.00 con un deducible de un 2% que asciende a $6,000.00, una cubierta para Otras Estructuras con un límite de $30,000.00 con un deducible de un 2% que asciende a $600.00, una cubierta de Pérdida de Uso de $50,000.00 con un deducible de un 2% que asciende a $1,000.00.

5. A consecuencia del daño ocasionado a la Propiedad por el huracán María, el Demandante presentó una reclamación a la CSM, a la cual se le asignó el siguiente número 0397-15349.

6. En o alrededor de marzo de 2018, para atender la reclamación, CSM envió un ajustador a la Propiedad.

7. Varias semanas después, CSM se comunicó con el Sr.

Mujica Del Valle, para informarle que le había aprobado un pago de $1,300.00.

8. En o alrededor del día 15 de marzo de 2018, el Demandante recibió una carta de CSM con la que se acompañó el cheque número 1848132 emitido por CSM a favor del Señor Mojica por la suma de $1,300.00.

9. En la carta del 15 de marzo de 2018, se expuso que:

a. CSM había completado un proceso de evaluación de la reclamación número 0397- 15349.

b. CSM estimó los daños por concepto de Estructura en $4,039.60 y concluyó que por estar dentro del deducible de $6,000.00 no procedía pago por el concepto de Estructura.

c. CSM estimó los daños por concepto de Otras Estructura en $1,900.00 a los que aplicó

el deducible de $600.00 por lo que determinó que procedía un pago de $1,300.00 por el concepto de Otras Estructura.

d. De tener el Señor Mujica alguna pregunta sobre la determinación de CSM el Señor Mujica podía escribirle al remitente de la carta, Sr. Edwin Torres Acevedo, Supervisor de la Sección Técnico Legal de CSM, al correo electrónico provisto en la carta.

10. El Demandante endosó, depositó, cambió y cobró el cheque número 1848132.

11. El cheque número 1848132, al dorso, tiene el siguiente lenguaje:

El(los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR