Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000975
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-018 - Saul Ramos Diaz v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

SAÚL RAMOS DÍAZ Y LA SOC LEGAL DE GANANCIALES Y OTROS
Demandantes - Apelantes
V.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandados - Apelados
KLAN202000975
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2019CV03419 Sobre: Daños y Otros

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Casillas[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

La parte apelante, Saúl Ramos Díaz, Brunilda Márquez Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, comparecen ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Caguas, el 23 de septiembre de 2020 y notificada el 25 de septiembre de 2020. En dicho dictamen el foro apelado declaró Ha Lugar una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, MAPFRE Praico Insurance Company, MAPFRE Panamerican Insurance Company y Compañía Aseguradora XYZ, esto por ser aplicable la figura de pago en finiquito a la controversia. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda presentada por la parte apelante y decretó su archivo.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 11 de septiembre de 2019, la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de la aseguradora apelada, MAPFRE Insurance Company. En síntesis, alegó la parte apelante ser la dueña de una propiedad ubicada en la Urb. Villa Del Carmen B16 Calle 3, en Gurabo, PR, la cual sufrió daños como consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico. Adujo que, la parte apelada había expedido la póliza número 3110158006898 para cubrir la propiedad antes mencionada por los daños ocasionados por tormenta de viento y huracán y que la misma se encontraba vigente a la fecha de dicha ocurrencia.

Alegó que la compañía aseguradora apelada incurrió en prácticas desleales en el ajuste de la reclamación de la demandante, por lo que, violentó

las disposiciones del Código de Seguro, particularmente, el artículo 27.161, 26 LPRA sec. 2716a. Sostuvo, además, que la aseguradora incurrió en dolo al llevar a cabo el ajuste y obtener un consentimiento viciado del parte de la apelante.

El 29 de enero de 2020, la parte apelada incoó ante el foro apelado Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria en la que solicitó la desestimación de la Demanda fundamentada en la defensa de pago en finiquito.

Esto, tras la parte apelante haber aceptado y cobrado un cheque emitido por la aseguradora. En apoyo a su contención, la parte apelada sometió los siguientes documentos: declaración de la póliza, aviso de pérdida, ajuste, reporte de estimado, recibo del cheque, orden de pago, copia de la licencia del apelante y copia del cheque por ambos lados con el endoso de la parte apelante.

El 7 de julio de 2020, la parte apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. En la misma arguyó la improcedencia de la defensa de pago en finiquito. Esto, ante el incumplimiento de la parte apelada con los principios generales de las obligaciones y los contratos, particularmente, el principio de la buena fe, al ésta incurrir en actos que violentan su deber de actuar, según lo exige el contrato de seguro. Adujo que lo anterior llevó a la parte apelante a brindar un “consentimiento viciado sobre la transacción ofrecida”. En apoyo a sus argumentos, la parte apelante anejó una declaración jurada suscrita por el apelante Saúl Ramos Díaz, en la que detalló los alegados daños provocados por el Huracán María a su propiedad, así como las circunstancias y condiciones bajos las cuales se le realizó el pago y la limitada información que le suministró la parte apelada al momento de la entrega del cheque. Anejó, además, una carta dirigida a un asegurado distinto al apelante del caso de autos, en la que se especificó la política de la aseguradora en torno a reclamantes inconformes con el ajuste y el pago recibido, así como el efecto del cobro del cheque durante el proceso de reconsideración. Señaló que la referida carta mencionaba que la aceptación del pago no impedía que el asegurado reclamase los daños que entendía que no fueron contemplados como parte del análisis llevado a cabo por la aseguradora.

La parte apelante incluyó, además, un memorando preparado por la aseguradora dirigida a sus productores, la cual instruía a estos que orientasen a los asegurados que no estuvieren conforme con el pago emitido a que presentasen una reconsideración. Por último, anejó parte de la Transcripción de la Deposición tomada al Sr. Juan Enrique Cabán, representante institucional de MAPFRE, en la que este funcionario, entre otras cosas, afirmó: 1) que el cambio del cheque emitido por la aseguradora no era impedimento para que la aseguradora, tras recibir evidencia de que los daños eran mayores a los pagados, emitiera un nuevo pago acorde con la evidencia suministrada, lo que implicaba claramente que la figura del pago en finiquito no aplicaba y 2), que el lenguaje ubicado en la parte posterior del cheque constituía un lenguaje pro forma que no afectaba el proceso de reconsideración.

El 20 de agosto de 2020, la apelada presentó Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Moción de Desestimación.

El 16 de septiembre de 2020, la parte apelante presentó Dúplica a Réplica en Oposición a Sentencia Sumaria en la que sostuvo que la aseguradora estaba impedida de invocar la defensa de pago en finiquito.

El 23 de septiembre de 2020, notificada el 25 de septiembre de 2020, el foro a quo dictó Sentencia Final mediante la cual desestimó la Demanda por la vía sumaria. En su dictamen, el foro a quo emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Parte Demandante es dueña de la póliza número 3110158006894 que ofrece cubierta para la propiedad localizada en la Urbanización Villa del Carmen B16 Calle 3 Gurabo, PR 00778, la cual fue expedida por MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY.

2. Para la fecha del Huracán María por Puerto Rico, 20 de septiembre de 2017, se encontraba vigente la póliza de seguro 3110158006894, la cual provee una cubierta para tormenta de viento y/o huracán hasta un límite de $75,760.00 en vivienda y le es aplicable un deducible de 2% ($1,515.00).

3. La propiedad antes indicada sufrió daños por el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

4. El 24 de octubre de 2017, la Parte Demandante notificó a MAPFRE su reclamación por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del Huracán María. El 26 de octubre de 2017, MAPFRE acusó

recibo de la misma y le asignó el número de pérdida o reclamación 20173279052.

5. El 12 de noviembre de 2017 la propiedad de la demandante fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños y ajuste.

6. En el mes de enero de 2018, MAPFRE le entregó personalmente a la parte demandante el cheque número 1801208 por la cantidad de $2,458.13 junto a un estimado de daños y un ajuste.

7. El documento titulado “Case Adjustment”

le notificó a la Parte Demandante que los daños sufridos a su propiedad ascendían a $5,250.60 y que luego de MAPFRE ajustar la reclamación y aplicar el deducible correspondiente procedía un pago por la suma de $2,458.13.

8. El documento titulado “Case Adjustment”

fue suscrito por el codemandante, Saúl Ramos Díaz debajo de unas palabras que leen “This is a proof of loss”.

9. El cheque número 1801208 indicaba en su parte frontal el número de póliza, el número de pérdida o reclamación asignada y el concepto: “PAGO TOTAL Y FINAL POR TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SU PROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DEL HURACÁN MARÍA OCURRIDO EL DÍA 9/20/2017”.

10. En el reverso del cheque número 1801208, se encuentra la siguiente advertencia: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”.

11. El cheque número 1801208 fue endosado en el reverso por la parte codemandante, Saúl Ramos Díaz, quien lo cambió, depositó e hizo suyo el importe pagado. El cheque también se encontraba endosado por el acreedor hipotecario EMI Equity Mortgage.

12. Luego de cobrado el cheque, la parte demandante no solicitó reconsideración respecto al ajuste y al pago emitido por MAPFRE.

13. El aceptar, endosar y obtener para su beneficio el importe del cheque emitido por MAPFRE, extinguió la obligación de la aseguradora para con la demandante. De hecho, una vez la demandante aceptó

el pago, se perfeccionó el pago en finiquito.

El 9 de octubre de 2020, la parte apelante presentó moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario el 27 de octubre de 2020.

Aún inconforme, el 30 de noviembre de 2020, la parte apelante acudió

ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error

Erró el TPI...

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