Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000763
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-022 - Consejo De Titulares Del Condominio Torres De San Miguel v. Optima Seguros Inc. Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO TORRES DE SAN MIGUEL Y OTROS
Demandante-Recurrido
v.
OPTIMA SEGUROS INC.
Demandada-Peticionaria
KLCE202000763 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. GB5019CV01245 (401) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece ante nosotros Óptima Seguros, Inc., (“Óptima”

o “la parte peticionaria”) mediante Petición de Certiorari de 27 de agosto de 2020 y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”), el 23 de julio de 2020.

En lo atinente, el foro primario declaró Con Lugar la Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia Sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242 presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Torre de San Miguel, Attenure Holdings Trust 3 y HRH Property Holdings LLC (“parte demandante o recurrida”).[1]

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I. Hechos

El 17 de septiembre de 2019, la parte demandante, compuesta por el Consejo de Titulares del Condominio Torre de San Miguel, (“Consejo de Titulares”)[2], Attenure Holdings Trust 3[3] y HRH Property Holdings, LLC[4], (“Attenure”), instó una Demanda[5]

sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra su aseguradora, Óptima Seguros, Inc. En esencia, solicitó al TPI la emisión de una sentencia declaratoria y la concesión de daños por motivo del incumplimiento de contrato, dolo y mala fe desplegado por Óptima en la ejecución de un contrato de seguro.

Manifestó que la demanda de epígrafe era motivada por la dilación e incumplimiento reiterado de Óptima en honrar los términos de la póliza de seguro de propiedad comercial que dicha compañía aseguradora había emitido a favor del Condominio Torre de San Miguel y compensar los daños significativos que el Huracán María causó a la propiedad ubicada en la Carr. 833, Km. 1.50, Sector Los Frailes, Guaynabo, Puerto Rico 00969 (la “Propiedad Asegurada”).

Específicamente, adujo que había adquirido de Óptima[6]

una póliza de seguro de propiedad para asegurar contra todo riesgo de pérdida física o daños el condominio, compuesto de veintitrés pisos ocupados por apartamentos residenciales, de su propiedad. Añadió que la referida póliza se encontraba vigente allá para el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que el Huracán María pasó por Puerto Rico, ocasionando graves daños a la propiedad asegurada. Como consecuencia de ello, alegó que el Consejo de Titulares había iniciado, oportunamente, un proceso de reclamación ante Óptima en virtud de la póliza aludida, solicitando la correspondiente indemnización con el fin de reparar los daños sufridos por la propiedad asegurada. No obstante, arguyó que, tras someter su reclamación, Óptima incumplió con sus deberes bajo la póliza de seguro, violó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que rigen el ajuste de las reclamaciones de seguro, y se negó a reconocer el alcance y valor de los daños sufridos por la propiedad asegurada.

Además, sostuvo que a pesar de que el Consejo de Titulares había cumplido con todas sus obligaciones, a casi dos años del impacto del Huracán María —y habiendo expirado el término de noventa (90) días provisto por ley en Puerto Rico para que Óptima ajustara los daños cubiertos bajo la póliza— dicha aseguradora se había rehusado a pagar más de $926,252.15 por concepto de los daños ocasionados a la propiedad asegurada tras el paso del Huracán María, aunque los referidos daños habían sido estimados por tasadores profesionales en $5,682,231.00.

Cónsonamente, aseveró que como resultado de la conducta asumida por Óptima, y, dada la urgencia de reparar la propiedad asegurada, el Consejo de Titulares suscribió un acuerdo de cesión con la co-demandante, Attenure. En relación a esta última, expresó que dicha entidad se había establecido en Puerto Rico para brindarle a los asegurados la ayuda económica necesaria para (i) reparar el daño que el Huracán María causó a sus propiedades; y (ii) sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho a recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro. Puntualizó que Attenure ofrecía ayuda económica a asegurados como el Consejo de Titulares para que estos pudieran comenzar a reparar sus propiedades y, en adición, asumía la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizarle a los asegurados el pago justo por sus daños. Ello, a cambio de recibir un interés indivisible sobre la reclamación y un poder legal para llevar acabo y tramitar la reclamación, incluyendo la facultad de iniciar un litigio ante los tribunales.

Al respecto, indicó que de ocurrir lo antes descrito el beneficiario de la póliza y Attenure se convertían en codueños de la reclamación, siendo este el caso del Consejo de Titulares.

A tenor de lo arriba esbozado, la parte demandante solicitó al TPI lo siguiente:

  1. Emita una Sentencia Declaratoria que (sic) la Póliza de Seguro cubre todos los daños que el Huracán María causó en la Propiedad Asegurada, y que [Óptima] le debe a los Demandantes un pago por concepto de seguro la cantidad que se establecerá en el juicio y que se estima en $7,500,000.00, menos cualquier deducible aplicable;

  2. Emita sentencia a favor de los Demandantes por la cantidad que se establecerá en el juicio y que se estima en $7,500,000.00 menos cualquier deducible aplicable;

    C.Condene a los Demandados a pagarle a los Demandantes cualquier otro daño como consecuencia de sus actuaciones y omisiones en una cantidad a serprobada durante el juicio;

  3. Otorgue a los Demandantes honorarios de abogados y gastos incurridos en presentar este caso, al igual que intereses presentencia, por el dolo de [Óptima] y su temeridad en ajustar y pagar prontamente la pérdida de Torre de San Miguel; y

    E.

    Otorgue cualquier otro remedio que el Tribunal entienda justo y apropiado.[7]

    El 26 de febrero de 2020, Óptima presentó una Moción de Desestimación.[8] En apretada síntesis, arguyó, entre otras cosas, que procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, infra, toda vez que, conforme al contrato de seguro emitido por Óptima, el asegurado, Consejo de Titulares, estaba impedido de ceder cualquier derecho o deber que tuvieran bajo la póliza a un tercero, incluyendo aquellos intereses sobre su reclamación -por los daños ocasionados tras el paso del Huracán María-, sin el consentimiento expreso de Optima. En ese sentido, arguyó que al haber optado por ceder sus intereses sobre la reclamación a Attenure, sin la anuencia de Optima, el Consejo de Titulares había incumplido con sus deberes y obligaciones bajo el contrato de seguro, lo cual eximía a Optima de su obligación para con el asegurado, así

    como para con Attenure. Asimismo, planteó que en la medida que el objeto del contrato de cesión carecía de validez, por ser contrario a las disposiciones del contrato de seguro, procedía la desestimación de la demanda en cuanto a Attenure y HRH Property por éstos carecer de legitimación activa para reclamar cualquier derecho, compensación y/o indemnización bajo la póliza emitida por Optima a favor del asegurado, Consejo de Titulares.

    Es decir, Óptima adujo que por suscribir el contrato de cesión en violación de la Condición F[9] o cláusula de incedibilidad de la póliza en cuestión, el asegurado se encontraba impedido de instar la demanda de autos de conformidad con lo establecido en la Condición D intitulada “Legal Action Against Us”.[10] En otras palabras, esgrimió que, habida cuenta de que del propio contrato de seguro surgía de que el asegurado estaba impedido de ceder cualquier derecho o deber que tuviera bajo la referida póliza a un tercero, incluyendo aquellos intereses sobre su reclamación por el Huracán María, sin el consentimiento escrito de Óptima, el Consejo de Titulares había incurrido en incumplimiento de contrato, liberando a Óptima de su obligación para con éste en virtud de lo dispuesto por la aludida Condición D.

    En respuesta, el 17 de marzo de 2020 la parte demandante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.[11] En esencia, sostuvo que la desestimación era improcedente toda vez que el contrato de cesión de la reclamación por los daños ocasionados tras el paso del Huracán María, suscrito entre el Consejo de Titulares y Attenure, era completamente válido al amparo del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Esto pues, la referida cesión se había llevado a cabo luego de acaecido el siniestro, riesgo o acontecimiento incierto cubierto por la póliza, tratándose de una cesión post-pérdida.

    Atendidas las mociones de ambas partes, el 26 de marzo de 2020 el foro a quo dictó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación. Concluyó lo siguiente:

    Conforme con la doctrina antes esbozada, entendemos que, como cuestión de derecho, no procede disponer del pleito de autos en base a la alegación de nulidad cesión de crédito. En la alternativa, cuando menos existe controversia sobre si en Puerto Rico las cesiones de reclamaciones de seguros post pérdida son permisibles sin el consentimiento de la aseguradora, para ceder su crédito.

    Además, está en controversia si para anular el derecho de un asegurado a recobrar el seguro bajo el supuesto de que el asegurado violó una condición de la póliza, la compañía aseguradora tiene que demostrar que el incumplimiento le causó un perjuicio. Íd., Anejo V...

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