Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000885
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-023 - Hector N. Galloza Serrano v. Centro De Desarrollo Academico Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

HÉCTOR N. GALLOZA SERRANO, MINERVA LAGUER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, compuesta por ambos
Recurrido
v.
CENTRO DE DESARROLLO ACADEMICO INC., (CDA), et als
Peticionarios
KLCE202000885
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C CD2014-0244 Sobre: Denegatoria de Sentencia Sumaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2021.

Comparece el Centro de Desarrollo Académico, Inc. (CDA o Peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de septiembre de 2020. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 20 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido denegó la moción de sentencia sumaria presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación DENEGAMOS el auto solicitado.

-I-

El 16 de abril de 2014, el Sr. Héctor N. Galloza Serrano, su esposa, la Sra.

Minerva Laguer Bonilla y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Recurrida), instaron una Demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el CDA. Allí, reclamaron el pago de ciertas comisiones que el CDA le adeudaba al Sr. Galloza por los servicios prestados por este. Ello, en virtud de un contrato suscrito entre las partes mediante el cual el Sr. Galloza fungía como presidente administrativo y académico del CDA.

Tras varios incidentes procesales, el 24 de febrero de 2020, el foro primario celebró la Conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, el Peticionario expresó su intención de presentar una moción de sentencia sumaria.

En respuesta, el foro recurrido indicó que no permitiría la referida moción por haber transcurrido el plazo para ello.

No conteste con lo anterior, el 10 de marzo de 2020, el CDA presentó una moción de reconsideración en la que solicitó al tribunal autorización para presentar su solicitud de sentencia sumaria.

Al día siguiente, y previo a que el foro primario resolviera su moción de reconsideración, el Peticionario presentó una Solicitud de sentencia sumaria.

Posteriormente, el 15 de junio de 2020, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración del Peticionario, indicando que el descubrimiento de prueba había culminado el 15 de diciembre de 2019. Inconforme con dicho dictamen, el 16 de julio de 2020, el CDA acudió a este Tribunal mediante recurso de certiorari (caso núm. KLCE202000561).[1]

Entretanto, el 14 de agosto de 2020, el foro a quo ordenó a la parte recurrida a expresarse sobre la solicitud de sentencia sumaria de CDA. El 18 de agosto de 2020, la Recurrida compareció e indicó que exponer su postura en cuanto al escrito del Peticionario resultaba académico toda vez que el foro recurrido ya había resuelto que no autorizaría la presentación de la solicitud de sentencia sumaria.

El 20 de agosto de 2020, el foro primario emitió una Resolución en la que reiteró que no aceptaría la solicitud de sentencia sumaria del Peticionario ya que el descubrimiento de prueba había culminado el 15 de diciembre de 2020.

En desacuerdo con dicho proceder, el Peticionario interpuso este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, PORQUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA TERMINÓ EL 15 DE DICIEMBRE DE...

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