Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000980

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000980
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-027 - Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De PR v. Sucesion Natividad Claudio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE PUERTO RICO
Peticionaria
VS.
CESIÓN NATIVIDAD CLAUDIO Y OTROS
Recurridos
KLCE202000980
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2020CV03384 Sala 1003 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparecen la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (peticionarias)

mediante recurso de certiorari. Nos solicitan la revocación de las órdenes emitidas el 21 de septiembre de 2020, notificadas el 22 del mismo mes y año.

Mediante estas, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar las mociones de reconsideración presentadas por los peticionarios y les impuso una sanción económica por incumplir las órdenes del Tribunal.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos las órdenes recurridas.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

El 29 de junio de 2020 las peticionarias presentaron una Petición de expropiación forzosa en la que solicitaron la adquisición del derecho en pleno dominio de la estructura BVH-261 del término municipal de San Juan.[1]

En primer lugar, indicaron que el procedimiento de expropiación forzosa solicitado se instituía al amparo de la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V., la Ley Núm. 489-2004 y el Contrato de Servicio núm. 2011-000053I, según enmendado, suscrito por las peticionarias el 31 de mayo de 2011.[2]

Sostuvieron que la adquisición del inmueble objeto del procedimiento era necesaria para llevar a cabo la restauración del ecosistema del Caño Martín Peña, según dispuesto en el contrato núm. 2011-000053I.[3] Sobre el particular, señalaron que, según surgía de la segunda extensión de la Resolución JP-2006-PUT-CMPT emitida el 16 de julio de 2008, la adquisición del referido inmueble no requería la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico.[4] Sobre la compensación, estos estimaron que debían pagar $31,000.00, desglosados en $8,000.00 por la estructura de la planta baja y $23,000.00 por la estructura de la planta alta.[5]

Así, solicitaron al TPI que ordenara y decretara que: (a) desde la fecha de la presentación de la declaración para la adquisición y entrega de material de la propiedad y del depósito del dinero que se estimaba pagar como compensación, la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (Proyecto ENLACE) quedara investida con el título de adquisición del derecho en pleno dominio sobre la propiedad, con todas sus accesiones, mejoras, edificaciones y pertenencias, incluyendo todo derecho, título o interés que pudieran tener las partes interesadas en estas, para ser destinadas al uso público; (2) las personas o entidades con interés, sus representantes, agentes, empleados, causahabientes o sucesores que estuvieran en posesión de dicha propiedad, la entregaran a la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña, por mediación de su Sub Director Ejecutivo, o de su agente o representante autorizado; (3) determinara quiénes eran las personas o entidades con derecho a la suma depositada como compensación por el derecho en pleno dominio sobre el inmueble objeto de la acción, así como la distribución entre ellas; y (4)

reservara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entregara al Departamento de Hacienda cualquier cantidad que se adeudara por concepto de contribuciones territoriales.[6]

Junto con su solicitud, las peticionarias incluyeron Moción para la adquisición y entrega material de la propiedad.[7] Mediante ella, alegaron que les urgía obtener el pleno dominio del inmueble objeto de la acción y de que se entregara su posesión material, debido a la necesidad que existía de comenzar los trabajos que motivaban la expropiación.[8]

De igual forma, incluyeron una Declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad, en la que expresaron que la adquisición del inmueble objeto de la solicitud era necesaria para realizar el Proyecto: Restauración del Ecosistema del Caño Martín Peña (dragado y canalización).[9] Además, las peticionarias presentaron los siguientes documentos:

1. Exhibit A - Relación de la descripción de la(s)

propiedad(es) a expropiarse, de la justa compensación a consignarse, y de las entidades y personas con interés en este procedimiento.[10]

2. Certificación Registral.[11]

3. Informe de valoración de estructura (altos).[12]

4. Informe de revisión (altos).[13]

5. Informe de valoración de estructura (bajos).[14]

6. Informe de revisión (bajos).[15]

7. Resolución – segunda extensión JP-2006-PUT-CMP.[16]

8. Emplazamiento dirigido a Gabriel Ojeda González.[17]

9. Emplazamiento dirigido a María Antonia Ojeda Claudio.[18]

10. Emplazamiento dirigido a John Doe, como posible miembro de la Sucesión Natividad Claudio.[19]

A su vez, en esa misma fecha, los peticionarios presentaron el plano de adquisición de la parcela BVH-261.[20] Continuados los procedimientos, el 30 de junio de 2020 –notificada el 1 de julio del mismo año– el TPI emitió

Orden[21] en la que expresó lo siguiente:

Para dar curso presente Exhibit A corregido haciendo constar direcciones físicas y postales de pi (sic) titulares.

Signifique (sic) el interés del ELA o exclúyalo de no tener interés propio.

Advierta que lo acumula como parte en el interés del CRIM quien tiene personalidad y capacidad jurídica propia. Presente certificación registral.

Advierta[se] que presenta solicitud de esta, así como evidencia de consignación y proyecto de Resolución de investidura conforme a derecho. Dispone de 10 días a partir del 15 de Julio de 2020, expirada la paralización de términos decretada por el TSPR ante emergencia por COVID 19. Expídanse emplazamientos.

Sobre el particular, el 15 de julio de 2020, las peticionarias presentaron Moción en cumplimiento de orden y solicitud de reconsideración.[22]

En primer lugar, presentaron evidencia sobre la consignación de $31,000.[23]

Por otro lado, sobre la resolución de investidura, argumentaron que, según la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico estaba facultada para solicitar la expropiación a favor del Proyecto ENLACE.[24] De igual forma, aseveraron que, conforme a la Ley Núm. 489-2004, el Proyecto ENLACE tenía facultad para adquirir propiedades por medio de la expropiación que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico realizara en su nombre.[25]

Así, afirmaron que la declaración de investidura se había realizado conforme a derecho ya que, según lo requiere la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, estos presentaron una declaración para la adquisición y entrega de la propiedad en la que expresaron su interés en adquirir el inmueble a favor del Proyecto ENLACE, el cual tenía capacidad para adquirir bienes por medio de expropiación.[26]

Atendida su solicitud, el 15 de julio de 2020 –notificada el 16 del mismo mes y año– el TPI dispuso que:

Una vez cumpla con lo ordenado y perfeccionado el recurso, estaremos en disposición, conforme a la ley, de disponer sobre la entrega material del sujeto y de disponer de su petición de reconsideración sobre dicho particular.[27]

Posteriormente, el 4 de agosto de 2020 –notificada el 5 del mismo mes y año– el foro primario emitió una Orden en la que le concedió a las peticionarias quince (15) días para cumplir con la Orden emitida el 30 de junio de 2020.[28]

Así las cosas, el 25 de agosto de 2020, el TPI emitió una segunda Orden en la que la que concedió diez (10) días a las peticionarias para que mostraran causa por las cuales el Tribunal no debía imponerles sanciones económicas por incumplir sus órdenes.[29] Transcurrido el término sin que las peticionarias justificaran su incumplimiento, el 3 de septiembre de 2020 –notificada el 8 del mismo mes y año– el TPI les impuso una sanción de $200.00.[30]

Por estar en desacuerdo con las órdenes emitidas por el foro primario, el 18 de septiembre de 2020, las peticionarias presentaron Moción de Reconsideración.[31]

Mediante esta, alegaron que los documentos solicitados por el TPI ya eran parte del expediente judicial, debido que estos se presentaron junto con la Petición de expropiación forzosa.[32] Además, en cuanto a la Orden sobre la corrección del Exhibit A, argumentaron que el documento cumplía con las disposiciones de la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, supra, ya que identificaba las partes con interés y su dirección.[33] A su vez, alegaron que, en la etapa inicial de los procedimientos sólo se requería que el Estado acumulara como demandados aquellas personas con interés en la propiedad, conocidas y hasta donde fuera posible conocerlas.[34] Sobre el particular, puntualizaron que realizaron las diligencias razonables para identificar a las partes con interés y sus direcciones, información que, según las peticionarias, se incluyó en el Exhibit A.[35]

Atendidos sus planteamientos, el 21 de septiembre de 2020notificada el 22 del mismo mes y año el TPI emitió dos órdenes en las que: (1) le concedió diez (10) días a las peticionarias para que mostraran causa por la cual el Tribunal no debía imponerle nuevas sanciones por incumplir sus órdenes; y (2) declaró...

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