Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLRA202000227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000227
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-052 - Wilfredo Rios Chavez v. Departamento De Recursos Naturales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

WILFREDO RÍOS CHÁVEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
Recurrido
KLRA202000227
Revisión Judicial procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Caso Núm.
17-311-CIE
SOBRE:
Impugnación a Facturas de Cobro del DRNA bajo el Reglamento 44 de 21 de agosto de 2008

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece Wilfredo Ríos Chávez, en adelante recurrente, mediante una petición de Revisión Judicial de Decisión Administrativa, emitida el 27 de diciembre de 2019, notificada el 15 de enero de 2020[1]. Mediante ésta, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) sostuvo la corrección de una factura por la cantidad de $5,030.64. Por no haberse notificado el recurso incoado al DRNA, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 58 (B)(1) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B y la Sección 4.2 de la ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) 3 LPRA sec. 9672, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

Exponemos.

I

En fecha 15 de julio de 2020, se presentó el recurso de revisión de epígrafe. En esa misma fecha la parte recurrente presentó una Moción Informativa Sobre Notificación de Recurso de Revisión Judicial sobre Decisión Administrativa. En esta acreditó a este tribunal haber notificado copia del presente recurso a la representación legal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), Lcdo. Hiram Zayas[2]. En fecha 28 de julio de 2020 dictamos Resolución concediendo treinta (30) días a la parte recurrida para presentar su oposición[3].

En 15 de septiembre de 2020 la parte recurrente presentó Moción Acompañando Apéndice. Mediante Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación por falta de jurisdicción, la parte recurrida (DRNA), por conducto de la Oficina del Procurador General, compareció ante nos a impugnar la jurisdicción de este Tribunal para entender en el caso bajo el fundamento de que la parte recurrente no notificó a dicho Departamento dentro de los treinta (30) días contados a partir de la presentación del caso como dispone la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 según enmendada, supra. Sostuvo que de igual forma incumplió con la regla 58 (B) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, siendo dicho término de treinta (30) días uno de cumplimiento estricto. Aseveró que el recurrente no ha demostrado justa causa para no haber notificado el recurso presentado tanto al DRNA como al Interés Público, siendo estas partes distintas y separadas. Que según surge de la Moción Informando la presentación del recurso a la parte recurrida y de fecha de 20 de julio de 2020, el escrito presentado se notificó por correo electrónico al Lcdo. Hiram Zayas Rivera, quien es representante legal del Interés Público, no del DRNA.

Tratándose de un planteamiento jurisdiccional el levantado por la Oficina del Procurador General en representación del DRNA, dejamos sin efecto nuestra Resolución del 18 de septiembre de 2020 declarando perfeccionado el presente recurso y ordenamos a la parte recurrente mostrar causa en el término de diez (10) días por lo cual este tribunal no debía desestimar el presente recurso por falta de jurisdicción. En fecha 29 de octubre de 2020 la parte recurrente compareció presentando Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación. En ésta sostuvo que cumplió con los requerimientos de la Regla 58 (B) (1) del reglamento del Tribunal de Apelaciones y con la Sección 4.2 de la LPAU al notificarle el recurso presentado tanto al Interés Público, como a la agencia recurrida, DRNA, mediante la notificación que realizara, dentro del término reglamentario de treinta (30) días, al Lcdo. Hiram Zayas Rivera. Ello bajo la premisa de que el Lcdo. Hiram Zayas Rivera fungió

como representante del Interés Público durante el proceso administrativo ante la Agencia, pero este además ocupaba la posición de Director Legal del DRNA.

Siendo así, tenía un rol dual, por lo cual el recurrente entendió que al notificar el recurso presentado al Lcdo...

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