Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLRA202000373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000373
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-053 - Pedro Torres Irizarry v. Municipio De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Pedro Torres Irizarry
Recurrente
v.
Municipio De Carolina
Recurrido
KLRA202000373
Revisión judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2019-12-0229 Sobre: Retribución (Aumento por años de servicios)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santiesteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece el Sr. Pedro Torres Irizarry (recurrente) mediante el presente recurso de revisión judicial para que revisemos la Resolución emitida el 3 de agosto de 2020 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)[1].

Mediante dicha determinación la agencia desestimó el reclamo del recurrente por falta de jurisdicción al concluir que era tardío.

Por los fundamentos expuesto a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El recurrente labora en el Municipio de Carolina como Teniente de la Policía Municipal. Al someter su apelación a la CASP se desempeñaba en el rango de sargento.

Recibió su último aumento salarial como empleado del Municipio de Carolina (Municipio) en el año 2008. Alega que se le adeudaban los aumentos por años de servicios correspondientes a los años 2013 y 2018.

El 30 de agosto de 2019 el representante legal del recurrente remitió carta al Municipio reclamando el pago de los aumentos de salario mencionados.

Al no obtener respuesta del Municipio a su misiva, el 2 de diciembre de 2019 presentó apelación ante CASP a la cual se la asignó el número 2019-12-0229[2].

El Municipio sometió moción de desestimación alegando que el término para reclamar ante la CASP comenzó a transcurrir en o antes del momento de haber reclamado.

Tras varios trámites procesales, la agencia resolvió que no tenía jurisdicción para intervenir en el caso toda vez que la reclamación era tardía.

Concluyó que el recurrente tenía un término jurisdiccional de treinta (30)

días, transcurridos desde que el recurrente cumplió cada uno de los quinquenios correspondientes al amparo de la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4101 et seq., lo que no hizo.

En desacuerdo, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración[3] que fue denegada mediante resolución[4].

Inconforme con la determinación de la agencia el recurrente comparece ante este Tribunal y argumenta que incidió la CASP al resolver que carece de jurisdicción por haberse presentado la apelación fuera del término...

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