Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000924
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

LEXTA20210202-001 - Pablo Jose Rivera Miranda v. Reinaldo Perez Ramirez E Indalegcia Hernandez Diaz S-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

PABLO JOSÉ RIVERA MIRANDA, DAMARIS ORRACA PAREDES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes-Peticionarios
v.
REINALDO PÉREZ RAMÍREZ E INDALEGCIA HERNÁNDEZ DÍAZ
Apelados-Recurridos
KLAN202000924
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2020CV02698 (505) Sobre: Cobro de Dinero CERTIORARI

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Pablo José Rivera Miranda, la Sra. Damaris Orraca Paredes y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Rivera-Orraca o los peticionarios) mediante el recurso de epígrafe y solicitan nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (el TPI) el 15 de octubre de 2020, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario archivó

administrativamente la demanda presentada.

Considerado el recurso de apelación, lo acogemos como uno de Certiorari, por ser el recurso apropiado.[1] Sin embargo, se mantiene el alfanumérico según identificado por nuestra Secretaría.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el recurso solicitado y modificamos el dictamen recurrido, así modificado se confirma.

I.

El 7 de mayo de 2020 el matrimonio Rivera-Orraca presentó una Demanda en cobro de dinero contra el Sr. Reinaldo Pérez Ramírez y la Sra.

Indalegcia Hernández Díaz (en adelante el señor Pérez Ramírez y la señora Hernández Díaz, respectivamente). Alegaron que estos le adeudan solidariamente $182,953.52 (principal más intereses) por un préstamo otorgado el 8 de febrero de 2005.

El 8 de septiembre de 2020 la señora Hernández Díaz presentó una Moción en Solicitud de Paralización de los Procedimientos en la cual alegó que el señor Pérez Ramírez instó una petición de quiebras bajo el Capítulo 7 en la Corte de Quiebras para el Distrito Federal de Puerto Rico. La referida moción fue acompañada con el Notice of Bankrupcy Case Filing. Alegó que la paralización automática dispuesta en la Sección 362 del Código de Quiebras le protegía por este ser una parte indispensable.

Ese mismo día, el TPI dictó una Orden en la cual señaló: “Se dictará

sentencia de paralización por quiebra.” En igual fecha el matrimonio Rivera-Orraca presentó una Urgente Moción en Solicitud de Aclaración en Torno a Orden del Honorable Tribunal en la cual solicitó se aclarara si la paralización era solo en cuanto al señor Pérez Ramírez o en su defecto le concediera un término para exponer los fundamentos en derecho por los cuales la paralización no opera a favor de la señora Hernández Díaz.

El 9 de septiembre de 2020 el TPI dictó una Orden para que la señora Hernández Díaz acreditara por qué el caso no podía proseguir solamente en contra de ella.

El 29 de septiembre la señora Hernández Díaz presentó una moción en cumplimiento de orden en la cual reiteró que el señor Pérez Ramírez es parte indispensable debido a que ambos tienen conformada una comunidad de bienes sobre la propiedad inmueble. “Ello implica que la continuación de cualquier acción y/o procedimiento contra la parte compareciente, resultaría en detrimento de la participación del codemandado Pérez Ramírez de ese bien en comunidad, provocándose la reducción o la minusvaloración de la propiedad de este [Pérez Ramírez] en perjuicio de sus acreedores.”[2] Así las cosas, el 2 de octubre de 2020, notificada ese mismo día, el TPI dictó la siguiente Orden:

EXISTIENDO UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LOS DEMANDADOS EN UN BIEN INMUEBLE, AMBOS DEMANDADOS SON PARTE INDISPENSABLE PARA EL TR[Á]MITE DEL CASO Y POR LO TANTO LA SENTENCIA PARALIZAR[Á] LA TOTALIDAD DEL CASO.

[Énfasis Nuestro].

Ese mismo día, el matrimonio Rivera-Orraca presentó una solicitud de reconsideración donde expuso los fundamentos jurídicos por los cuales la paralización solo procede contra el señor Pérez Ramírez. El foro primario denegó el petitorio.

El 15 de octubre de 2020 la señora Hernández Díaz presentó una moción para que el TPI dictara la sentencia acorde con sus determinaciones. Así

las cosas, ese mismo día el foro a quo dictó la Sentencia aquí recurrida en la cual dispuso lo siguiente:

Examinado el expediente del caso de epígrafe del cual se desprende que se ha emitido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico orden bajo la legislación federal aplicable estableciendo la paralización por el procedimiento de quiebra de la parte demandada, se dicta sentencia archivando administrativamente el presente caso para fines estadísticos. [Énfasis Nuestro].

Inconforme con dicho dictamen, los peticionarios presentaron el recurso que nos ocupa imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PARALIZAR EL CASO EN SU TOTALIDAD, EXTENDIENDO A FAVOR DE LA CODEMANDADA-

APELADA LA SRA. INDALEGCIA HERNÁNDEZ DÍAZ, LA PROTECCIÓN Y PARALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SEC. 362 DEL CÓDIGO DE QUIEBRAS, QUE SOLO COBIJA AL CODEMANDADO QUIEN ÚNICO PRESENTÓ LA PETICIÓN DE...

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