Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001063
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

LEXTA20210202-003 - Atenas Medical And Shopping Center v.

Qbe Seguros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ATENAS MEDICAL AND SHOPPING CENTER, INC., ATTENURE HOLDINGS TRUST 3 Y HRH PROPERTY HOLDING LLC
Recurridos
v.
QBE SEGUROS
Peticionario
KLCE202001063
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil núm.: AR2019CV01689 (404) Sobre: Seguros Incumplimiento Aseguradora Huracanes María/Irma

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo Óptima Seguros Inc. (en adelante Óptima o la peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), el 1 de mayo de 2020, notificada el 4 del mismo mes y año. En esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por Óptima.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 5 de septiembre de 2019 Atenas Medical and Shopping Center, Inc., Attenure Holdings Trust 3 y HRH Property Holding LLC (en adelante los recurridos) presentaron una demanda contra QBE Seguros.[1] Arguyeron que QBE Seguros rehusó pagar la indemnización del seguro por las pérdidas causadas por el huracán María. Por tanto, solicitaron resarcimiento de los daños sufridos.

Los recurridos sostienen que Atenas Medical and Shopping Center, Inc. (Atenas) perfeccionó un Acuerdo de Cesión con Attenure Holdings Trust 3 (Attenure) mediante el cual, a cambio de una ayuda económica, adquirió un interés pro-indiviso sobre la reclamación y un poder legal para llevar y tramitar la reclamación tanto de manera extrajudicial como judicial. Explicaron que Attenure ofrece ayuda económica a los asegurados para que puedan comenzar a reparar sus propiedades y a su vez asume la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizar un pago justo. Alegaron, además, que HRH Property Holding LLC (HRH) comparece por delegación del fiduciario de Attenure.

El 19 de febrero de 2020 Óptima presentó una Moción de Desestimación mediante la cual solicitó que desestimaran -con perjuicio- las reclamaciones de los recurridos. En esencia, argumentó que: Atenas incumplió el contrato de seguros al ceder sus derechos sin su consentimiento previo, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la póliza; y que Attenure y HRH carecen de legitimación activa para demandar, pues el contrato de cesión es inválido.

El 12 de marzo de 2020, los recurridos presentaron su oposición. En síntesis, indicaron que la cesión realizada a Attenure era válida por tratarse de una cesión “post-pérdida”, lo cual no se encontraba prohibido en la póliza.

Señalaron que Atenas otorgó tres acuerdos por separados con Attenure luego de Óptima violar los términos de la póliza. Posteriormente, las partes presentaron varias mociones suplementarias.

Analizadas las mociones el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó el petitorio desestimatorio presentado por Óptima. Concluyó que la Condición F de la Póliza no es oponible a las circunstancias particulares del presente caso. Al respecto expresó “Se desprende de las alegaciones de la Demanda que Atenas no cedió a Attenure la Póliza, ni tampoco sus derechos y deberes bajo la misma. Lo que se cedió fue interés en una reclamación judicial por los daños ocasionados por el Huracán María, luego de ocurrida la pérdida asegurada, y luego de que la aseguradora incumpliera con su obligación de pago bajo la Póliza. […] El derecho de Atenas a reclamar judicialmente sobre un incumplimiento con una póliza de seguros no surge de la Póliza, sino de las leyes de Puerto Rico, por lo que el lenguaje de la Póliza no puede ser extensivo a excluir los derechos que el estado le otorga al asegurado. […].”[2]

Asimismo, precisó el TPI que al examinar la cláusula (Condición F)

de la Póliza “de la misma no surge que el asegurado esté impedido de ceder un interés en su reclamación luego de haber ocurrido el siniestro o la pérdida asegurada. Esta cláusula simplemente impide al asegurado ceder sus “derechos y deberes” bajo la Póliza, o la Póliza en sí misma, a un tercero sin el consentimiento de la aseguradora. No se desprende del texto de la Condición F que la misma prohíbe la cesión de acciones derivadas del incumplimiento por parte de la aseguradora o las acciones derivadas del incumplimiento por parte de la aseguradora o las acciones derivadas luego de ocurrir el siniestro. No debemos de perder de perspectiva que Óptima, como redactor de la Póliza, y cuya póliza modelo ha estado en circulación en la industria desde el 1985, ha tenido tiempo suficiente para cambiar este lenguaje con el fin de prohibir expresamente las cesiones post pérdida de una reclamación. Sin embargo, no lo hizo.”[3]

Cabe señalar que el foro a quo analizó diversas jurisdicciones de los Estados Unidos que han abordado la controversia sobre la validez de estas cesiones. Según el foro primario, muchos estados de la unión norteamericana han rechazado el argumento planteado por Óptima referente a que una cláusula de anti-cesión en la póliza impide la cesión de una reclamación luego de ocurrida la pérdida. Concluyendo que, aún cuando un estatuto permita a las partes pactar la prohibición de ceder una póliza, esto no significaba que abarcaba o impedía la cesión de una reclamación “post-pérdida.”

El 16 de junio de 2020 Óptima presentó una Moción de Reconsideración. En esencia, argumentó que el TPI había errado en su análisis, pues la cláusula contractual que prohíbe la cesión de la titularidad de la póliza no contiene disposición temporal alguna, por lo cual, era inmaterial que la cesión hubiese ocurrido con posterioridad a la pérdida alegada. El TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.

Insatisfecha aún, la peticionaria acude ante este foro intermedio imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN A PESAR DE QUE EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE EN PUERTO RICO RECONOCE LA VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LA CLÁUSULA DE INCEDIBILIDAD DE DERECHO Y DEBERES BAJO UNA PÓLIZA DE SEGUROS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER UNA DETERMINACIÓN TEMPORAL FORZOSA SOBRE UNA CLÁUSULA DE INCEDIBILIDAD DE DERECHOS Y DEBERES, REESCRIBIENDO ASÍ EL CONTRATO DE SEGUROS Y VIOLENTANDO NORMAS DE INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS DE NUESTRA JURISDICCIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR NULO E INEFICAZ EL ACUERDO DE CESIÓN Y LOS ACUERDOS ACCESORIOS SUSCRITOS ENTRE EL ASEGURADO Y UN TERCERO, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE ÓPTIMA, POR CARECER DE OBJETO Y CAUSA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA EN CUANTO A ATTENURE Y HRH POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR ESTOS NO SER PARTE DEL CONTRATO DE SEGUROS Y POR SER NULO E INEFICAZ LA CESIÓN BAJO LA CUAL PRETENDEN AMPARAR SU LEGITIMACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE ÓPTIMA CARECÍA DE LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR EL ACUERDO DE CESIÓN.

El 28 de octubre de 2020 emitimos una Resolución concediendo a la parte recurrida el término de 10 días para expresarse. El 9 de noviembre de 2020 la parte recurrida presentó una moción solicitando autorización en exceso de páginas y el escrito en oposición, por lo que autorizamos el exceso de páginas y nos damos por cumplidos.[4]

Con el beneficio de la comparecencia de...

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