Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001095
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

LEXTA20210202-004 - Wilfredo Hernandez Figueroa v.

Cooperatibva De Seguros Multiples De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WILFREDO HERNÁNDEZ FIGUEROA
Recurrido
V.
COOPERATIBVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionaria
KLCE202001095
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HU2018CV00847 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa) nos solicita que revoquemos la denegatoria a una Moción de Sentencia Sumaria presentada por esta al amparo de la doctrina de pago en finiquito.

I

El 9 de septiembre de 2018, el Sr. Wilfredo Hernández presentó demanda contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, en la que reclamó ser dueño de una propiedad ubicada en el D46 de la Calle Ecuador, Ciudad Cristiana en Humacao, Puerto Rico. Señaló que dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico, por lo que presentó reclamación contra la Cooperativa, quien había emitido una póliza de seguros por daños a la propiedad. Reclamó que la Cooperativa incumplió con su deber bajo la póliza expedida y que esta actuó con mala fe, incurriendo en prácticas desleales, por lo que solicitó indemnización por daños y angustias mentales.

Así las cosas, la Cooperativa presentó Moción de sentencia sumaria, en la que solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra. Arguyó que sobre la reclamación del señor Hernández emitió oferta de pago, que fue aceptada.

Manifestó que el pago emitido advertía que, en pago final de la reclamación, constituyéndose así la figura de pago en finiquito. El señor Hernández se opuso a lo solicitado. Al así hacerlo, alegó que no procedía dictar sentencia sumaria, ya que existían controversias sobre hechos materiales. En específico, señaló que la Cooperativa actuó de mala fe y dolosamente al ofrecer una cantidad muy por debajo de los daños sufridos por la propiedad; emitir pago sin proveer una explicación mínima del alcance de este; y no informarle acerca del proceso de reconsideración. Sostuvo que todo ello fue realizado con el propósito de obtener maliciosamente su consentimiento en la aceptación del pago.

Presentada una réplica y dúplica sobre el asunto, y celebrada vista argumentativa el 10 de junio de 2019, el Tribunal emitió la Resolución que hoy revisamos. En esta, emitió la siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. El 20 de septiembre de 2017, el Huracán María pasó sobre Puerto Rico.

  2. Para el 20 de septiembre de 2017, el Demandante había adquirido y tenía vigente la póliza número DP-2265134, expedida por la Cooperativa.

  3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número DP-2265134 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en D-46 Calle Ecuador, Ciudad Cristiana, Humacao, Puerto Rico 00791.

  4. Con fecha del 13 de febrero de 2018, la Cooperativa cursó una carta al Demandante en la cual se le notificó que el proceso de evaluación de la reclamación 9397702184 se había completado y se adjuntaba el cheque número 1835019 por la suma de $127.50, como pago por dicha compensación.

  5. Junto con el cheque la aseguradora le envió una carta al Demandante que indica el límite de la cubierta, la cantidad del deducible, el ajuste final y que los daños cubiertos solamente correspondían a pintura y el remplazo de un tragaluz.

    En dicha carta no se detallan la totalidad de los daños provocados por el huracán y tampoco se indica las razones por la cual estos no fueron considerados o excluidos.

  6. En dicha comunicación no se le indica al Demandante que se trata de un pago final.

    No le advierte sobre el proceso a seguir de no estar de acuerdo con la suma indicada. Tampoco le informa sobre las consecuencias que tendría el aceptar y endosar el cheque.

  7. El cheque número 1835019 expedido por la Cooperativa a favor del Demandante, fue cambiado el 22 de febrero de 2018.

  8. El dorso del cheque leía como sigue: “el(los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago”.

    Tras ello, concluyó que en el caso habían hechos esenciales cuya resolución requería efectuar el correspondiente descubrimiento de prueba y la celebración de una vista evidenciaria. Inconforme con lo resuelto, la Cooperativa solicitó reconsideración. Opuesta tal moción, el 1 de octubre de 2020, el TPI denegó la reconsideración. Insatisfecha aún, la Cooperativa recurrió ante nos mediante el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes tres (3) errores:

    Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de pago en finiquito, aun cuando se configuraron todos los requisitos establecidos y la parte recurrida no controvirtió ninguno de los documentos sometidos por la CSMPR.

    Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria, a pesar de que los hechos sobre los que determinó que no existe controversia, de por sí solos, le obligan a así hacerlo.

    Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar criterios más rigurosos para que se configure la doctrina de pago en finiquito contra la CSMPR, a pesar de que las determinaciones...

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