Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN20200987

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20200987
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021

LEXTA20210203-002 - Rosa Acevedo Reyes v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CEVEDO REYES
Apelada
v.
CE COMPANY, Y ASEGURADORA XYZ
Apelantes
KLAN20200987
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: AR2019CV01830 (1003) Sobre: Seguros-Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 7 de diciembre de 2019, comparece MAPFRE Pan American Insurance Company (en adelante, la apelante o MAPFRE). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 6 de abril de 2020 y notificada el 20 de abril de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio de la determinación apelada, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por MAPFRE y Ha Lugar parcialmente la solicitud de desestimación de MAPFRE en cuanto a la causa de acción de incumplimiento del deber de lealtad, buena fe y enriquecimiento injusto.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 20 de septiembre de 2019, la Sra. Rosa Acevedo Reyes (en adelante, la señora Acevedo Reyes o la apelada) interpuso una Demanda sobre incumplimiento de contrato, al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, y daños y perjuicios por acciones intencionales y mala fe. En síntesis, alegó que a pesar de que reportó

los daños sufridos por su residencia ocasionados por el Huracán María, la apelante incumplió con sus obligaciones bajo la póliza de seguro y limitó

injustamente el pago de la reclamación que instó. Aseveró que MAPFRE la indujo a aceptar un pago ínfimo, lo cual provocó que no pudiera hacer todas las reparaciones que necesitaba su residencia. Lo anterior, le causó pérdidas y daños a la apelada. Por consiguiente, reclamó el pago de los daños sufridos por la estructura y una indemnización de no menos de $30,000.00 por los daños, perjuicios y angustias mentales.

El 6 de noviembre de 2019, MAPFRE incoó un Aviso de Comparecencia y de Solicitud de Prórroga. Subsecuentemente, el 6 de diciembre de 2019, MAPFRE interpuso una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. De entrada, sostuvo que las alegaciones en torno a las prácticas desleales y mala fe en contra de una aseguradora son autorizados únicamente por la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018 que no puede, a su entender, aplicarse retroactivamente. Asimismo, de entender el foro primario que aplicaba la Ley Núm. 247-2018 al pleito de autos, MAPFRE adujo que la señora Acevedo Reyes no cumplió con el requisito jurisdiccional que exige dicho estatuto de notificar por escrito al Comisionado de Seguros. Por otro lado, de entender el foro primario que tenía jurisdicción para atender la controversia, MAPFRE aseveró que procedía emitir una sentencia sumaria a su favor y desestimar la reclamación en su contra, toda vez que la apelada aceptó

de manera libre y voluntaria el ajuste ofrecido por MAPFRE al firmar y depositar un cheque por la suma de $1,867,04. Por lo tanto, MAPFRE adujo que era de aplicación la doctrina del pago en finiquito (“accord and satisfaction”) y procedía la desestimación de la reclamación instada en su contra.

El 10 de diciembre de 2019, notificada el 11 de diciembre de 2019, el TPI dictó

una Orden en la que le concedió un término de veinte (20) días a la apelada para que respondiera a la solicitud de desestimación y de sentencia sumaria de la apelante. En igual fecha, 10 de diciembre de 2019, también notificada el 11 de diciembre de 2019, el foro primario dictó otra Orden en la que le concedió un término final de veinte (20) días a MAPFRE para que presentara su contestación a la demanda.

Al cabo de varias incidencias procesales, el 8 de enero de 2020, MAPFRE incoó

una Moción para Suplementar Solicitud de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Por su parte, luego de varias prórrogas concedidas por el TPI el 20 de febrero de 2020, la señora Acevedo Reyes presentó un Escrito en Oposición a Desestimación y Moción de Sentencia Sumaria. La apelada aclaró que su reclamación no fue en base a la Ley Núm. 247-2018, sino en el alegado incumplimiento de la apelante con su deber de resarcir justa y adecuadamente los daños que sufrió la vivienda de su asegurado. Asimismo, sostuvo que no procedía la desestimación de su reclamación bajo el palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.2, debido a que MAPFRE no pudo demostrar que la apelada no tiene derecho alguno bajo cualquier estado de derecho.

Por otro lado, la apelada arguyó que existían controversias de hechos genuinas que le impedían al foro primario dictar sentencia sumaria a favor de MAPFRE. En específico, la señora Acevedo Reyes alegó que existían controversias en torno a si la respuesta de MAPFRE fue clara y adecuada; si esta proveyó un ajuste claro con todas las partidas detalladas; si la apelada fue orientada adecuadamente en cuanto a las consecuencias de endosar y cambiar el cheque; si la apelada fue informada de su derecho a reconsideración; y si su consentimiento al endosar y cambiar el cheque fue informado. Por lo tanto, planteó la inaplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito.

Subsecuentemente, las partes instaron una Réplica y una Dúplica en apoyo a sus respectivos argumentos. El 20 de marzo de 2020, notificada el 24 de marzo de 2020, el TPI dictó una Orden, mediante la cual dio por sometida la solicitud de desestimación y sentencia sumaria de MAPFRE.

El 6 de abril de 2020, notificada el 20 de abril de 2020, el foro apelado dictó una Sentencia Parcial en la que declaró

No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por MAPFRE y Ha Lugar parcialmente la solicitud de desestimación en cuanto a la causa de acción de incumplimiento del deber de lealtad, buena fe y enriquecimiento injusto.

Según se desprende de la Sentencia Parcial, el TPI realizó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La demandante es dueña de una propiedad localizada en la Parcela San Rosa, Calle D No. 76, Hatillo, Puerto Rico.

  2. Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza número 3110178004574 expedida por MAPFRE a favor de la parte demandante con cubierta contra huracanes.

  3. Dicha póliza aseguraba la propiedad de la parte demandante hasta un límite de $70,000 y un deducible de 2%.

  4. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  5. El 26 de septiembre de 2017, la demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

  6. MAPFRE acusó recibo de la reclamación y le asignó el número 20173266181.

  7. El 3 de noviembre de 2017, la propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de datos.

  8. Luego de la inspección, MAPFRE investigó y llevó a cabo el ajuste sobre la reclamación de daños a la propiedad, por lo que le remitió a la demandante un cheque con fecha de 29 de enero de 2018 por $1,867.04.

  9. En la parte frontal del cheque que aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017.”

  10. La demandante endosó, cambió y depositó el cheque y obtuvo su importe.[2] (Énfasis en el original.)

    A su vez, el foro apelado indicó los siguientes como los hechos...

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