Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000879
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021

LEXTA20210204-002 - Marina Pdr Operations Llc (hnc Marina Puerto Del Rey) v. Ricardo Antonio Defendini Saldaña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARINA PDR OPERATIONS LLC (HNC MARINA PUERTO DEL REY)
Apelada
v.
RICARDO ANTONIO DEFENDINI SALDAÑA, ET ALS.
Apelante
KLAN202000879
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm. FA2019CV01371 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Misael Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores [1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 28 de octubre de 2020, comparece el Sr. Ricardo Antonio Defendini Saldaña (en adelante, el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc dictada el 24 de marzo de 2020 y notificada el 25 de marzo de 2020, originalmente emitida el 6 de marzo de 2020 y notificada el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Fajardo.

Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Con Lugar la Demanda Enmendada incoada por Marina PDR Operations, LLC (en adelante, la apelada). En consecuencia, el foro primario dictaminó que el apelante adeudaba a la apelada la suma total de $31,142.00, la cual aumentaba mensualmente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc apelada.

I.

El 7 de noviembre de 2019, la apelada instó una Demanda sobre cobro de dinero bajo el procedimiento ordinario en contra del apelante. En la misma, alegó que el apelante había suscrito el contrato número 987251, con el propósito de guardar su embarcación en las facilidades de la apelada a cambio de un pago mensual. Así pues, sostuvo que el apelante había realizado algunos pagos, pero no había extinguido la deuda existente, por lo que la misma continuaba aumentando mensualmente a no menos de $1,605.60. La apelada manifestó que la deuda ascendía a un total de $22,194.55, más el 25% de honorarios de abogado, según pactados, lo que resultaba en una cantidad total de $27,743.18. De igual forma, aseguró que la embarcación antes descrita permanecía en los predios de la apelada y que había requerido el pago de la deuda en múltiples ocasiones, sin tener éxito. Por último, adujo que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible.

Al día siguiente, 8 de noviembre de 2019, la apelada presentó una Demanda Enmendada, a los fines de eliminar la alegación de que la deuda aumentaba a no menos de $1,605.60. Además, expuso que, conforme al contrato suscrito, tenía el derecho de retención de la embarcación hasta tanto la deuda fuera sufragada.

Luego de varios asuntos procesales, el 25 de febrero de 2020, la apelada presentó una Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esencia, indicó que el 3 de diciembre de 2019, se había emplazado al apelante mediante emplazamiento personal, por lo que este tenía hasta el 3 de enero de 2020 para presentar la alegación responsiva, acto que no ocurrió. Ante ello, solicitó que se le anotara la rebeldía al apelante al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1.

Por consiguiente, el 28 de febrero de 2020, notificada el mismo día, 28 de febrero de 2020, el TPI emitió una Orden, en la cual indicó que se le anotaba la rebeldía al apelante.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, notificada el 9 de marzo de 2020, el foro primario emitió una Sentencia. El foro primario determinó

que, debido a que se había acreditado el diligenciamiento del emplazamiento personal del apelante y al habérsele anotado la rebeldía, declaraba Con Lugar la Demanda Enmendada, y se le condenaba al apelante al pago de la suma de $22,194.55 y el 25% por concepto de honorarios de abogado, lo que resultaba en una cuantía total de $27,743.18. En fin, dictaminó que, en virtud del contrato firmado por las partes, la apelada podría retener la embarcación hasta tanto la deuda fuera satisfecha.

En la referida Sentencia, el TPI enumeró las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso:

  1. La Demandante, Marina PDR Operations LLC h/n/c Marina Puerto del Rey, Puerto del Rey, PDR Acquisitions (en adelante, “Demandante”, “Marina” o “Puerto del Rey”)

    es una entidad jurídica autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, con oficinas en Carr. #3, Km 51.4, Fajardo, Puerto Rico 00738, teléfono 1 (305)

    967-2927, que se dedica a guardar y/o mover embarcaciones en sus muelles o en espacios designados para guardar y/o dar mantenimiento a embarcaciones entre otras actividades lícitas relacionadas.

  2. Según la documentación que obra en los expedientes de la Marina, el codemandado Ricardo Antonio Defendini Saldaña (en adelante, “Demandado” o “Defendini”) es mayor de edad, comerciante, dueño y custodio de la embarcación objeto de la presente acción. Su dirección es 1501 Ave. Ashford Apt. 5A, San Juan, PR 00911 su número de teléfono es el 787-530-7120 y el 787-556-4792 y su e-mail es Ricardo@defendini.co y Ricardo.defendini@gmail.com.

  3. Defendini firmó el contrato número 987251 el 04/01/12, para guardar su embarcación CHARGING BULL en la Marina a cambio del pago de una mensualidad.

  4. En virtud de dicho contrato, Defendini se comprometió a pagar a la Marina la mensualidad correspondiente para guardar su embarcación en dichos predios y otras cantidades adicionales relacionados con el movimiento de su embarcación, con cargos por la colocación de la embarcación en otros lugares de la Marina a causa de falta de pago y/u otras situaciones.

  5. Defendini ha realizado algunos pagos a su cuenta, pero no ha extinguido la deuda, la cual continúa en crecimiento toda vez que la embarcación continúa en los predios de la Marina.

  6. Conforme a la relación que existe entre las partes, a la fecha de la presentación de la Demanda, Defendini adeuda a la Marina la cantidad de $22,194.55 en adición al 25% por concepto de honorarios de abogado según pactados para un total de $27,743.18.

  7. Dicha deuda surge de mensualidades y cargos dejados de pagar.

  8. La embarcación objeto de la presente deuda y acción se encuentra en los predios de la Marina. Según el contrato firmado entre las partes, la demandante tiene derecho de retener la embarcación hasta tanto todas las deudas con la Marina relacionadas con la misma sean pagadas. El mismo establece, en el párrafo 4:

    If an amount if not paid when due, Owner shall be in default under this Agreement. In the event of default of failure by the Owner [DEFENDINI] to pay any indebtedness to Marina, Marina shall have the right to secure the boat and/or remove if until all amounts then due are paid in full. Securing the boat shall mean chaining the vessel or removing same to the land storage facility at the sole risk of the Owner, and Marina’s sole discretion. […] Owner grants Marina the right to retain the vessel as guarantee for payment and/or performance by Owner of any obligation under this Agreement.

  9. La Marina ha requerido el pago de la deuda en múltiples ocasiones. Los intentos han sido infructuosos, toda vez que Defendini no ha pagado lo adeudado ni propuesto un plan de pago para saldar el total que adeuda a la Marina.

  10. La deuda reclamada es líquida, vencida y exigible.

  11. El demandado no es menor de edad, incapacitado ni se encuentra activo en las fuerzas armadas.

    Ante tal determinación, el 16 de marzo de 2020, la apelada presentó

    una Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc. En síntesis, solicitó...

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