Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000341
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021

LEXTA20210205-003 - Angela Lopez Borrero v. Sistema De Retiro De La Universidad De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ÁNGELA LÓPEZ BORRERO
Apelante
v.
SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN202000341
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV04785 Sobre: DAÑOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Misael Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores[1]

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 1 de julio de 2020, comparece, por derecho propio, la Sra. Ángela López Borrero (en adelante, la apelante o la señora López Borrero). Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 10 de febrero de 2020 y notificada el 11 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, el apelado o el SRUPR), y denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por la apelante. En consecuencia, el foro primario desestimó la Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

En mayo de 2016, la pensión por incapacidad ocupacional de la señora López Borrero, profesora jubilada de la UPR, fue ajustada de $344.00 quincenales a una cantidad menor, $195.10. Por ello, el 16 de mayo de 2016, acudió a las oficinas del SRUPR para auscultar las razones de ese cambio. Una vez allí, se le entregó copia de una carta fechada 10 de abril de 1980, en la que se le informaba el tipo de pensión que le correspondía: una coordinada con el Seguro Social con ajuste al cumplir los 65 años de edad. No obstante, la señora López Borrero alegó que dicha carta nunca le fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en violación a la Certificación 59 del Consejo de Enseñanza Superior de 1975-1976 para toda decisión que afectara a los participantes del Sistema de Retiro.

Posteriormente, la señora López Borrero acudió al Archivo General de la UPR, donde se le entregó

una copia parcial certificada de su expediente en el Sistema De Retiro.

Allí, notó, en el documento de Nombramiento, borrones y anotaciones a mano en la parte sobre selección del tipo de pensión al que tenía derecho, lo que le dio a entender que alguien escogió por ella la pensión coordinada con el seguro social.

Tras varios trámites, el 15 de junio de 2016, la Directora Ejecutiva del SRUPR le notificó a la señora López Borrero que en su expediente no había evidencia que demostrase que al iniciar su participación en el plan de aportación esta escogió el de pensión suplementaria con los beneficios del seguro social; que las aportaciones recibidas eran consistentes con la pensión coordinada y que la carta del 10 de abril de 1980, en la cual se le notificó la aprobación de la pensión por incapacidad y se le apercibió que a sus 65 años de edad sería reajustada, se envió por correo a la dirección que aparecía en su solicitud de pensión. Luego, mediante carta notificada el 28 de octubre de 2016, la Directora Ejecutiva del SRUPR le indicó que si deseaba acogerse al plan de suplementación debía pagar la suma global de $11,101.89.

En vista de lo anterior, el 3 de diciembre de 2016, la señora López Borrero presentó una apelación ante la Junta de Retiro del SRUPR para que revisaran su pensión, y se considerara su propuesta de solo pagar la diferencia entre lo que incorrectamente se descontó

y lo que se le debió descontar al momento de su retiro, según su solicitud de pensión de completa suplementación. Atendidos sus planteamientos, el 13 de febrero de 2017, la Junta de Retiro emitió una Resolución. Mediante la misma, expresó que no identificó otra evidencia en el expediente que menoscabara la prueba utilizada para llegar a la determinación del SRUPR.

En consecuencia, declaró No Ha Lugar la apelación de la señora López Borrero y ratificó la determinación del SRUPR de ajustar la pensión por incapacidad ocupacional a los 65 años de edad, según requerido en el caso de pensionados que contribuyeron al Sistema bajo la alternativa coordinada con el seguro social. A su vez, la Junta de Retiro determinó que se le otorgara a la señora López Borrero el derecho de acogerse al beneficio de la pensión suplementada con el seguro social, luego de que cumpliera con la obligación de pagar la suma requerida, conforme a lo dispuesto en la normativa del Sistema de Retiro.

En desacuerdo, el 13 de marzo de 2017, la señora López Borrero apeló ante la Junta de Gobierno de la UPR, a lo que se opuso el SRUPR oportunamente. El 7 de noviembre de 2017, la Junta de Gobierno, tras examinar el Informe de la Oficial Examinadora, determinó devolver el caso ante la Junta de Retiro para que celebrara una vista administrativa evidenciaria, en la cual se recibiera prueba pertinente relacionada a la doctrina de incuria y a las circunstancias en que la señora López Borrero advino en conocimiento de la aprobación de su pensión por incapacidad ocupacional. El SRUPR solicitó reconsideración de dicho dictamen. La misma fue declarada Ha Lugar el 7 de marzo de 2018, por lo que se sostuvo la determinación de la Junta de Retiro que ratificó a su vez, la decisión del SRUPR de ajustar la pensión en controversia, y ofrecer la alternativa de acogerse a una suplementada mediante el pago global de la diferencia de aportaciones e intereses.

Inconforme con la referida disposición, el 14 de mayo de 2018, la señora López Borrero incoó un recurso de revisión judicial ante este Foro (KLRA201800243). El mismo fue desestimado por incumplimiento con las disposiciones de nuestro Reglamento.[2]

Luego de ciertos incidentes procesales, y por entender que independientemente del desenlace de los procedimientos administrativos le cobijaba el derecho de una demanda en daños y perjuicios, el 14 de mayo de 2019, la señora López Borrero hizo lo propio en contra del SRUPR. De entrada, adujo que el SRUPR afectó

unilateralmente sus beneficios adquiridos sin una notificación efectiva, real y eficiente, al no asegurarse del recibo de la carta del 10 de abril de 1980, toda vez que se envió por correo regular. Explicó que lo anterior resultó

en una reducción significativa de su pensión de $688 a $391 mensuales, lo cual la colocaba en una situación de insolvencia económica, al tiempo que padecía de Esclerosis Múltiple. Así pues, solicitó al TPI que se le concediera y retornara inmediatamente el beneficio de la pensión de completa suplementación y que se le devolviera la cantidad no devengada, más intereses computados, según la normativa correspondiente.

El 25 de junio de 2019, el SRUPR contestó la Demanda. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, esgrimió que la Demanda estaba prescrita y que al caso le aplicaba la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Con posterioridad, el 30 de octubre de 2019, el SRUPR instó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, afirmó que procedía desestimar la Demanda sumariamente, bajo el fundamento de que la señora López Borrero estaba impedida de relitigar los hechos objeto de esta. Explicó que no existía controversia de hechos que le impidieran al TPI concluir que las reclamaciones fueron adjudicadas de manera final y firme administrativamente, en donde se concluyó que: (1) la señora López Borrero recibió la carta del 10 de enero de 1980; y (2) cotizó bajo el plan de pensión coordinada. Añadió que la Demanda de autos estaba prescrita.[3]

En respuesta, el 17 de diciembre de 2019, la señora López Borrero interpuso una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Básicamente, alegó que la Demanda de epígrafe no estaba prescrita y que en el caso de autos no estaban presentes los elementos requeridos para aplicar la doctrina de cosa juzgada. Lo anterior, porque, a su entender, entre la Demanda de referencia y la reclamación ventilada en el foro administrativo no existe identidad de cosas. Añadió que el caso de epígrafe versa sobre la violación del SRUPR de su propia reglamentación y de inexplicables borraduras en documentos oficiales bajo el control único del SRUPR. Reiteró que dichas controversias no habían sido atendidas, ni adjudicadas por ningún foro. Subsiguientemente, el SRUPR presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Esencialmente, negó las alegaciones de la señora López Borrero.[4]

Así las cosas, el 10 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por el SRUPR. De acuerdo con la aludida Sentencia, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

  1. El 25 de mayo de 2016, la demandante presentó una comunicación a la Sra. María del Carmen López Fuentes, Directora Ejecutiva del Sistema de Retiro en que solicitaba autorización para que se le entregase copia de su expediente ante el Sistema de Retiro.

  2. El 15 de junio de 2016, la Directora Ejecutiva del Sistema de Retiro notificó una comunicación a la demandante en la cual le comunicó que en su expediente no había evidencia que demostrase que al iniciar su participación en el plan de retiro esta hubiera ejercido la opción de cotizar para un plan de pensión suplementada con los beneficios del seguro social; que las aportaciones recibidas de la demandante eran consistentes con el plan de pensión coordinada con el beneficio de seguro social; y que la carta de 10 de abril de 1980 en que se le informó la aprobación de una pensión por incapacidad y le apercibió de que a sus 65 años su pensión sería reajustada, le fue notificada a la dirección que aparecía en su solicitud de pensión.

  3. El 30 de junio de 2016, la demandante notificó una comunicación a la...

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