Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000983
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021

LEXTA20210208-003 - Waleska Rodriguez v. Mapre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

WALESKA RODRÍGUEZ, JOSÉ GUZMÁN LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANACIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
MAPRE PRAICO INSURANCE COMPANY,
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN202000983
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Número: CG2019CV03316 Sobre: seguros - Incumplimiento aseguradoras huracanes Irma/María

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Bonilla Ortiz.[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2021.

Comparecen ante nosotros, la señora Waleska Rodríguez (Sra. Rodríguez), el señor José Guzmán López (Sr. López) por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante)

mediante el presente recurso de apelación y nos solicitan que se revoque la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), emitida el 23 de septiembre de 2020 y notificada el 25 de septiembre de 2020.

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre; parte apelada) tras determinar que procedía la doctrina de accord and satisfaction (pago en finiquito), ordenando así, la desestimación con perjuicio de la demanda instada.

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos a continuación el tracto procesal pertinente del caso de epígrafe.

I

En el presente caso, la parte apelante instó una Demanda[2] contra su aseguradora Mapfre el 5 de septiembre de 2019, por incumplimiento de contrato al no realizar el pago correspondiente, según los términos de la póliza vigente al momento del paso del Huracán María por Puerto Rico (María). Según se desprende de la demanda, la parte apelante expresó ser la propietaria de un bien inmueble localizado en Casa #9 Carr. 787 Km. 0.1, Barrio Alturas de Arena, Cidra, Puerto Rico, 00739. Este, se encontraba asegurado mediante la póliza de seguros número 1110107590212. A su vez, el límite de la póliza era de $86,460.00.[3] En síntesis, la parte apelante alegó que Mapfre incumplió con sus obligaciones contractuales al negar la cubierta sin justificación, al haber omitido considerar daños que estaban cubiertos por la póliza y/o al haber subvalorado el costo de la reparación o reemplazo de otros daños a la propiedad cubiertos por la póliza. Además, aseveró que la parte apelada pagó una cantidad menor a la correspondiente a los daños sobrevenidos.

De igual forma, la parte apelante esbozó que Mapfre actuó de manera temeraria, dolosa y con mala fe, al negarse a realizar el pago de la reclamación entablada por esta. En específico, manifestó que Mapfre había violado varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.

101 et seq, entre ellas, el haber incurrido en prácticas desleales. Sobre este particular, destacó el incumplimiento con relación a las prohibiciones sobre ajustes injustificados contenidos en el Artículo 27.161 del Código de Seguros, supra, en específico, los incisos (1), (2), (3), (6), (7) y (8).

Cónsono con sus argumentos, la parte apelante reclamó lo siguiente: (1) una suma no menor a $10,000.00, o más hasta un máximo que no excediera los límites de la propiedad para resarcir los daños ocasionados a la propiedad; (2)

una suma no menor de $100,000.00 por concepto de indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridas ante el incumplimiento de Mapfre con sus obligaciones contractuales; y (3) que se le impusiera a la parte apelada el pago de los gastos, costas y honorarios de abogado y una suma adicional equivalente al 11.5% del monto de la sentencia que se dictara en su día, para el pago de los Impuestos de Ventas y Uso (IVU) sobre la compra de los materiales y servicios requeridos para la reparación de la propiedad.

En respuesta, el 7 de febrero de 2020, Mapfre presentó una Moción de desestimación y de sentencia sumaria.[4]

En lo pertinente, manifestó que procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la demanda instada por esta cumplir con los requisitos de la doctrina de pago en finiquito. Por su parte, Mapfre enfatizó que había realizado una investigación sobre la reclamación y culminada la misma, se determinó que los daños sufridos a la propiedad ascendían a $3,365.60, tras aplicarle el deducible correspondiente por concepto de huracán. Expresó que una vez determinada la cantidad, le remitió una carta[5] con fecha del 8 de febrero de 2018, a la parte apelante indicándole a cuanto ascendían los daños y la cantidad a ser otorgada luego de los debidos ajustes. A la misma, le anejaron un reporte de los daños estimados, junto con el cheque número 1804248 por la cantidad de $3,365.60, el cual fue cambiado y endosado por la parte apelante el 22 de febrero de 2018.[6] A tales efectos, indicó que al haber sido cambiado y endosado el cheque por los apelantes, se perfeccionó la doctrina de pago en finiquito, lo cual provocó la extinción de toda obligación contractual con Mapfre.

Así las cosas, la parte apelante presentó el 11 de julio de 2020, un escrito en Oposición a desestimación y/o sentencia sumaria.[7] En síntesis, alegó que la doctrina de pago en finiquito no aplicaba al caso de autos por las siguientes razones: (1) por virtud del Código de Seguros; (2) porque no tuvo ante sí, ni le fue informado de cómo se llevó a cabo el proceso de ajuste y las partidas que fueron evaluadas y/o excluidas; y (3) porque Mapfre había reconocido la figura de pago por adelantado ante sus clientes y productores, lo cual les permitía reclamar nuevamente. Por consiguiente, afirmó que, al existir controversias en cuanto a los hechos esenciales y medulares con relación a las actuaciones de Mapfre, no procedía que se dictara sentencia por la vía sumaria.

Por otro lado, el 19 de agosto de 2020, la parte apelada presentó

una Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria y moción de desestimación.[8] En la referida, reiteró la aplicación de la doctrina de pago en finiquito al haberse configurado todos los requisitos de esta. Por lo tanto, enfatizó que al no existir una controversia real y sustancial el tribunal no estaba impedido de resolver el asunto por la vía sumaria.

De igual forma, la parte apelante presentó una Dúplica a réplica en oposición a sentencia sumaria.[9]

En resumen, reafirmó la inaplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito.

Evaluados los mismos, el TPI emitió una Sentencia Final[10] el 23 de septiembre de 2020, notificada el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual determinó lo siguiente:

En este caso no existe controversia en cuanto a que, para el 20 de septiembre de 2017, la propiedad de la parte [apelante] estaba cubierta por la referida póliza expedida por MAPFRE PRAICO Insurance Company a favor de la propiedad objeto de la controversia. Así las cosas, la parte apelante sometió

una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a su propiedad por el paso del Huracán María. Además, surge que en el mes de diciembre de 2017 la propiedad fue inspeccionada. MAPFRE preparó un estimado de [los] daños y luego de aplicar el deducible del 2% del total de la suma asegurada, le remitió a la parte [apelante] un cheque por $3,365.60, en unión a una carta, estimado de daños y ajuste.

Tampoco existe controversia en que la parte [apelante] cambió el cheque y obtuvo su importe para su beneficio. El cheque indicaba que "[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación...

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