Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202001044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001044
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021

LEXTA20210208-004 - Abel Fermaint Laboy v. Antilles Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ABEL FERMAINT LABOY, IRIS RODRIGUEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMÑPUESTA POR AMBOS
Apelante
v.
ANTILLES INSURANCE COMPANY, ET ALS
Apelada
KLAN202001044
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2018CV02907 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2021.

Comparece el señor Abel Fermaint Laboy, Iris Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos mediante el presente recurso de apelación para que revoquemos la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario), sala Superior de Bayamón. Mediante la cual, por la vía sumaria, desestimó la demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato presentada por los apelantes contra Antilles Insurance Company y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018, el señor Abel Fermaint Laboy, Iris Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los apelantes, Sr.

Fermaint, Sra. Rodríguez) presentaron la acción de referencia, por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato (la Demanda), en contra de Antilles Insurance Company (la apelada, la Aseguradora).

Los apelantes alegaron ser dueños de una póliza de seguros (la póliza) que protege su propiedad ubicada en Bayamón (la propiedad), la cual se encontraba vigente a la fecha en que pasó el huracán María (el huracán) por Puerto Rico.

Sostuvieron que la póliza brindaba protección a su propiedad contra los daños ocasionados por el huracán, entre otras. Se alegó que, como consecuencia del paso del huracán por Puerto Rico, la propiedad sufrió daños, en particular el calentador, un cable eléctrico de un poste, varias planchas del techo de metal galvanizado y la pintura exterior de la casa “descascarada” [sic].[1] Además, alegaron que habían reclamado a la aseguradora al respecto, sin que dicha parte hubiese cumplido con sus obligaciones bajo la póliza.

En particular, alegaron en síntesis, que la aseguradora actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales al incumplir con los términos de la póliza, negar cubierta u omitir resarcir por daños que están contemplados en la póliza; también, al subvalorar el costo de reparación del total de los daños a la propiedad con conocimiento de que dichos costos son mayores o aplicando medidas arbitrarias para fijar dichos costos en el ajuste de la reclamación, por lo que se ha visto en la necesidad de incurrir en gastos para reparar su propiedad.[2]

El 31 de octubre de 2019, la aseguradora presentó una Moción de Sentencia Sumaria (la moción). Sostuvo que, luego de analizar las reclamaciones objeto de la demanda, realizó un pago a los apelantes por la cantidad de $1,591.00. Arguyó que el pago fue retenido, aceptado, endosado y cobrado por los apelantes, esto como un cumplimiento “total y definitivo” de la reclamación.

La aseguradora alegó también que envió a los apelantes una carta (de oferta de pago), en la que se le notificaba la culminación del proceso de ajuste de la reclamación y, conforme al límite asegurado, el deducible aplicable y la pérdida estimada bajo la cubierta, le correspondía el pago de $1,591. Además, sostuvo que el cheque expedido por la cantidad de $1,591.00 por concepto de los daños relacionados con la reclamación (el cheque)

contenía un relevo en el cual se hacía constar que el pago era uno total y definitivo. Por tanto, arguyó que, aceptada por los apelantes, la oferta de pago y el cheque expedido en virtud de esta, aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Se anejaron a la moción varios documentos que, conforme se alegó, acreditaban sus alegaciones.[3]

El 30 de noviembre de 2019, los apelantes presentaron al TPI su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria (moción en oposición). Plantearon, en síntesis, que estaba en controversia si la aseguradora había llevado a cabo un ajuste correcto y adecuado, sub valorando y/o ignorando los daños sostenidos a la propiedad, dejando totalmente en blanco la segunda página del Proof of Loss [sic].[4]

Además arguyeron que la aseguradora incidió al no incluir una notificación adecuada en cuanto al derecho de solicitar reconsideración, ni de proveer información para que una persona de inteligencia promedio conozca y concluya que la cuantía del pago fue total y final; por lo que la práctica de la aseguradora fue desleal lo que le impide levantar la defensa de pago en finiquito.[5]

Los apelantes acompañaron a su moción en oposición una declaración jurada del Sr. Fermaint dirigida a demostrar lo inadecuado de lo pagado por la aseguradora. En la declaración, explicó que hizo la reclamación a la aseguradora, y al evaluarla, se le expidió un cheque por la cantidad de $1,506.80. Al acudir a hacer dicha reclamación [el mismo día], la aseguradora le entregó el referido cheque. Además, explicó que según su mejor entender de la explicación que le ofrecieron los funcionarios de la aseguradora, el pago era única y exclusivamente, en concepto de los daños al calentador y no por la totalidad de la reclamación, de la totalidad de los daños sufridos por su propiedad.[6]

El 19 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia (Sentencia) mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria, y en consecuencia desestimó con perjuicio la demanda presentada por los apelantes. En la misma, se formularon las siguientes determinaciones de hechos que no estaban en controversia, citadas ad verbatim:

  1. Antilles Insurance Company emitió la póliza D0117581 la cual estaba vigente al momento del Huracán María y a nombre de Abel Fermaint Laboy. Dicha póliza contiene cubierta de Vivienda con límite hasta $160,130.00

  2. En la referida póliza se aseguró la propiedad de edificio residencial de 2 plantas construido en concreto que ubica en la Urb. Bayamón Gardens Calle C BB-16 en Bayamón, Puerto Rico.

  3. El demandante reportó que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del Huracán María y se le asignó el número de reclamación 17-3631.

  4. Luego de investigar la reclamación, los daños percibidos en la propiedad se ajustaron y estimaron en $1,591.00.

  5. Producto de dicho ajuste Antilles produjo el cheque número 004228 a nombre de Abel Fermaint Laboy y First Bank por la cantidad de $1,506.80 resultado del ajuste menos $84.20 por reembolso de prima de buena experiencia.

  6. La demandante solicitó el endoso de First Bank, firmó y depositó el cheque el 28 de diciembre de 2018 con el número de referencia 500059092.

  7. Que, como parte del proceso de reclamación, el Sr. Fermaint Laboy recibió de parte de Antilles y firmó un recibo de pago que leía:

Receipt of Payment

“Received _____________(insurer) of _________Dollars ($1,591.00) in full satisfaction and indemnity for all Claims and demands upon said Company on account of said loss and damage and said policy is hereby ______”.[7]

Así pues, el TPI razonó que, al haberse cobrado el cheque, era de aplicación la figura de pago en finiquito. El 15 de julio de 2020, los apelantes solicitaron reconsideración, y la parte apelada presentó su Replica a la Moción de Reconsideración, el 12 de noviembre de 2020. El TPI mediante Resolución emitida el 27 de noviembre de 2020, notificada el 1 de diciembre de 2020, declaró No Ha Lugar la reconsideración de los apelantes.

Inconformes, el 28 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de error:

(1)

Erró el TPI al desestimar la demanda de epígrafe basado en pago en finiquito, sin considerar que la parte demandada-apelada no evidenció (a) que realizó una oferta justa y razonable; (b) que brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) que la parte demandante-apelante aceptó el pago con el entendimiento de que estaban siguiendo toda su reclamación o (d) que no medió presionó ventaja indebida de la parte demandada pelada.

(2)

Erró el TPI al...

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