Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE201900603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900603
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021

LEXTA20210208-006 - Jorge Luis Muñoz Lopez v. Jorge Luis Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

JORGE LUIS MUÑOZ LÓPEZ y OTROS
Peticionarios
v.
JORGE LUIS SANTIAGO y OTROS
Recurridos
KLCE201900603
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Caso Núm. E CD1994-0060 Sobre: Deslinde

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Bonilla Ortiz[1] y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2021.

Comparece el señor Jorge Luis Muñoz López (Sr. Muñoz López o parte peticionaria)

solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 8 de abril de 2019. Mediante esta, el foro primario determinó que el peticionario ocupó ilegalmente un predio de terreno perteneciente a la señora Carmen Lydia Marrero Romero (Sra.

Marrero Romero o parte recurrida), por lo que ordenó que se rectificara la colindancia conforme lo solicitó la recurrida.

Evaluados los asuntos presentados, determinamos expedir el recurso de certiorari y revocar la resolución recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el caso de epígrafe inició con la presentación de una acción de deslinde instada por el aquí peticionario, Sr. Muñoz López, contra el señor Jorge Luis Santiago y su esposa, la señora Juana Romero Ortiz (demandados originales). La referida acción fue atendida y resuelta por el TPI mediante Sentencia[2] dictada el 23 de junio de 1995. Al así decidir, el foro primario acogió una serie de acuerdos propuestos por las partes que componían dicho caso, lo que incluyó

que el deslinde se efectuaría de conformidad a lo siguiente:

Primero

Que el demandante Jorge Muñoz López cederá una faja de terreno de 1.40 metros de ancho, ilegalmente ocupado por los demandados en su colindancia Sur que se encuentra cercado.

Segundo

Para compensar la faja mencionada en el apartado anterior, el demandado cederá al demandante una faja de terreno de 3.73 metros de ancho a lo largo de su colindancia Este, lo que habrá de reducir el fondo del solar de los demandados de 32 metros a 28.27 metros.

Entonces, pasados casi veintidós (22) años, el 21 de febrero de 2017, la Sra. Marrero Romero y su cónyuge, el señor Santos Ramos Salas, comparecieron ante el TPI mediante escrito intitulado Moción Informativa y Solicitud de Remedios.[3] Alegaron allí que eran los actuales dueños del predio de terreno objeto de la acción de deslinde perteneciente a los demandados originales, habiéndolo adquirido en virtud de herencia y donación. Argumentaron que, en cumplimiento con la Sentencia de 23 de junio de 1995, los demandados originales habían cedido la franja de terreno, según ordenado por el TPI, sin embargo, los demandantes originales, Sr. Jorge Luis Muñoz López y su esposa, la Sra. Lydia Esther Neris, no habían cumplido con su parte de la sentencia aludida, pues nunca cedieron la franja de terreno que el tribunal les ordenó. Por lo tanto, arguyeron que el mencionado incumplimiento de los demandantes originales había provocado que los conflictos que motivaron la demanda original, instada en el 1994, continuaran vigentes.

Como consecuencia, solicitaron al TPI que ordenara a la parte peticionaria cumplir con lo acordado y ordenado en la sentencia dictada el 23 de junio de 1995.

En respuesta, y según le fuese ordenado por el TPI, la parte peticionaria compareció mediante un escrito intitulado Moción de Desestimación, el 26 de abril de 2017.[4] Arguyó que; los recurridos carecían de legitimación activa para instar el pleito iniciado por no haber sido parte en el pleito original, que no habían cumplido con los términos de la Regla 15.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.1, ni con las disposiciones de la Regla 22 sobre la sustitución de partes, específicamente lo pertinente a la sustitución de una parte en un pleito tras su fallecimiento. A su vez, aseveró haber dado cumplimiento a los términos dimanantes de la Sentencia de 1995, y que los demandados originales nunca cuestionaron esto en ningún procedimiento posterior. A base de lo anterior, argumentó que la moción presentada por la parte recurrida pretendía y solicitaba la ejecución del dictamen aludido, luego de haber transcurrido poco menos de veintidós años desde que advino final y firme, lo que era improcedente de conformidad con la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Finalmente, en la alternativa, planteó que al haber transcurrido veintidós años desde que el foro primario había emitido el dictamen en cuestión, era de aplicación el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5294, el cual disponía un término prescriptivo de 15 años para acciones personales sin términos señalados. Por virtud de los argumentos expuestos, la parte peticionaria solicitó al TPI que ordenara la desestimación de la moción presentada por la parte recurrida.

Tras varios incidentes procesales, el TPI celebró una vista el 29 de enero de 2018[5]

y, en lo pertinente, reseñó que en el caso de epígrafe se había dictado la Sentencia de 1995, en función de un informe y croquis preparado por el Ingeniero Moisés Jordán Molero. Añadió que, mediante el referido dictamen, por acuerdo y consentimiento de las partes en aquel entonces, se ordenó la cesión de determinadas franjas de terreno de una parte hacia otra y viceversa.

Considerado lo anterior, el foro primario entendió que era importante obtener tanto el informe como el croquis mencionado para poder adjudicar la controversia que estimó todavía persistía, en cuanto a si los demandantes habían cedido o no la franja de terreno de 1.40 metros, ordenada mediante la Sentencia de 23 de junio de 1995. Ante lo cual, el tribunal a quo dispuso que, tras gestionarse la obtención de los referidos documentos, ambas partes podrían examinar si el croquis estaba debidamente representado en el terreno, entiéndase, que las franjas de terreno cedidas y las colindancias corrieran en el terreno conforme al croquis del Ingeniero Jordán Molero. De no conseguir los documentos, el tribunal inferior indicó que celebraría una vista con la prueba que tuvieran las partes.

El TPI celebró una vista de seguimiento el 25 de abril de 2018, conforme a la cual emitió una Minuta Resolución.[6] De esta surge que el abogado de la parte peticionaria indicó que su representado había contratado a un ingeniero, el cual había visitado el terreno e informado que, en su opinión, el Sr. Muñoz López había llevado a cabo la cesión correspondiente a favor de los demandados, cuyo terreno actualmente pertenecía a la Sra. Marrero Romero. En respuesta, el abogado de la parte recurrida planteó, por primera vez, que sus representados tenían duda de si los demandados originales habían cedido terreno en exceso de lo dispuesto por la sentencia en cuestión. A pesar de que la parte peticionaria señaló que dicha controversia no había sido planteada en la moción, con lo que concurrió el tribunal, el foro de instancia determinó que, nada impedía a la parte recurrida levantar tal señalamiento en esa etapa de los procedimientos sin perjuicio de que la parte peticionaria presentara posteriormente defensas afirmativas.

Cónsono con el razonamiento anterior, el TPI permitió que la parte recurrida contratara a un ingeniero de su confianza para que examinara los...

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