Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001191
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021

LEXTA20210209-007 - Diana Martino Nogueras v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

DIANA MARTINÓ NOGUERAS y OTROS Peticionarios v. MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY y OTROS Recurridos
KLCE202001191
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV08046 Incumplimiento de Contrato y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de febrero de 2021.

Comparecen la Sra. Diana Martinó Nogueras y el Sr. Luis Méndez García (peticionarios) y solicitan la revisión de una Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 23 de octubre de 2020. Por virtud del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando orden refiriendo controversia sobre los daños al proceso de “appraisal” establecido por la Ley 242 presentada por los peticionarios.

Examinado con detenimiento el recurso y sus apéndices, nos encontramos en posición de disponer de la controversia.

I.

El 20 de septiembre de 2018, los peticionarios, junto a otro grupo de demandantes, presentaron demanda contra varias aseguradoras, incluyendo MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales. Arguyeron que MAPFRE rehusó pagar la indemnización del seguro por las pérdidas causadas por el Huracán María. Alegaron que MAPFRE quebrantó

varias disposiciones del Código de Seguros que prohíben la práctica de hacer ajustes injustificados. Por tanto, solicitaron resarcimiento de los daños sufridos, incluyendo el pago de las cosas, intereses y honorarios de abogados.

MAPFRE contestó la demanda y negó la mayoría de las alegaciones.

Tras varios trámites, el 10 de junio de 2020, los peticionarios presentaron Moción solicitando orden refiriendo controversia sobre los daños al proceso de “appraisal” establecido por la Ley 242. En ella, detallaron que no estaban de acuerdo con la oferta de $3,276 realizada por MAPFRE. Ante ello, solicitaron al TPI que refiriera la controversia en torno a la valoración de los daños al proceso de “appraisal” contenido en la Ley Núm. 242 del 27 de noviembre de 2018 (Ley Núm. 242-2018) y paralizara el trámite judicial del caso hasta tanto culminara el procedimiento. La solicitud se fundamentó en el contenido de la referida ley y la Carta Normativa CN-2019-248-D emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros el 20 de marzo de 2019.

El 7 de julio de 2020, MAPFRE presentó Oposición. Argumentó que, debido a la clara intención de la Asamblea Legislativa sobre la aplicación prospectiva de la Ley Núm. 242-2018, así como a las cláusulas y obligaciones expresamente pactadas mediante la póliza de seguro, no procedía la solicitud de los peticionarios. Señaló que la póliza de seguro emitida excluía expresamente el “appraisal” como método alterno de resolución de conflictos. En la alternativa, MAPFRE cuestionó la validez constitucional de la Ley Núm. 242-2018 y de la Carta Normativa CN-2019-248-D.

El 23 de octubre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por los peticionarios. A tales efectos, determinó que:

Sin embargo, en este caso no solo se reclama el pago de los daños causados por el Huracán María. Existen otras alegaciones contenidas en la causa de acción de incumplimiento de contrato y otras amparadas en el Código de Seguros de Puerto Rico. Por tanto, las controversias que tiene ante sí este Tribunal no solo se limitan a la valoración de los daños que es lo único que puede adjudicarse en el procedimiento de “appraisal”. En consecuencia, las circunstancias particulares de este caso no abonan a que sea referido a dicho procedimiento -ya comenzado un proceso judicial- pues no es acorde con el propósito de este de brindar una alternativa rápida y económica a las partes toda vez que el Tribunal tendría que mantener jurisdicción en cuanto a las demás controversias antes expuestas.

Asimismo, el TPI concluyó que la póliza de seguros concernida prohíbe expresamente dicho proceso, por lo que los peticionarios no tenían derecho a solicitarlo. Añadió que el referido al procedimiento de “appraisal”

era un asunto de total discreción del Tribunal, toda vez que la Ley Núm.

242-2018 no le impone una obligación de referir la controversia al mencionado proceso. También concluyó que la Carta Normativa establece que, de haberse iniciado un...

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