Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000706
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021

LEXTA20210210-005 - El Pueblo De PR v. Javier Enrique Vega Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAVIER ENRIQUE VEGA TORRES
Peticionario
KLCE202000706
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. ALE2020G0054 Sobre: Ley 15, Art.2 4to Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2021.

I.

El 29 de enero de 2020, por hechos acontecidos el 24 de enero de 2020, el Ministerio Público presentó proyecto de Denuncia contra el Sr. Javier E. Vega Torres por alegada violación al Art. 2 en su 4to. grado de la Ley 15 de 2011.[1] Celebrada ese mismo día la vista de causa para arresto, se determinó causa y emitió un Auto de Prisión Provisional el 29 de enero de 2020. El 3 de marzo de 2020 se celebró

vista preliminar en la cual se determinó causa probable para acusar a Vega Torres por el delito imputado. El 10 de marzo de 2020 se presentó la correspondiente Acusación y el juicio fue señalado para el 21 de abril de 2020.

El 12 de marzo de 2020 el Gobierno de Puerto Rico decretó un estado de emergencia en Puerto Rico mediante la Orden Ejecutiva 2020-20. El 15 de marzo de 2020 la Rama Judicial anunció el cierre de operaciones y la suspensión de los procedimientos judiciales. El 16 de marzo de 2020, mediante la Resolución EM 2020-03, el Tribunal Supremo reiteró el cierre de operaciones y la suspensión de las vistas citadas hasta el 30 de marzo de 2020. Posteriormente se fueron extendiendo los términos paulatinamente hasta el 22 de mayo de 2020, fecha en que el Tribunal Supremo emitió la Resolución EM-2020-10, decretando que cualquier término que venciera entre el 16 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020, se extendería hasta el 15 de julio de 2020.

Así las cosas, el 22 de junio de 2020, notificada el 25, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución y Orden, reseñaló el juicio para el 30 de junio de 2020. Adujo como razón para ello, la pandemia causada por el Covid-19. Llegado el día del juicio, el mismo no pudo celebrarse porque el Departamento de Corrección no transportó a Vega Torres del presidio al Tribunal. Debido a su ausencia, el Foro Primario señaló juicio para el 11 de agosto de 2020.

El 11 de agosto de 2020 Vega Torres solicitó la desestimación de las causas al amparo de la Regla 64N(3) de Procedimiento Criminal.[2] El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar su Solicitud de Desestimación y reséñalo el juicio para el 19 de agosto de 2020. Inconforme, el 18 de agosto de 2020, Vega Torres acudió antes nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(N) (3) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL PRESENTADA POR EL PETICIONARIO BASÁNDOSE EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO QUE EXTENDIÓ ALGUNOS TÉRMINOS DEBIDO A LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19. POR ENDE DEBIDO A QUE LOS TÉRMINOS DE JUICIO RÁPIDO NO SE HABÍAN PARALIZADO, PROCEDE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA EL PETICIONARIO POR VIOLACIÓN A LOS TÉRMINO DE JUICIO RÁPIDO.

Al recurso de Certiorari, Vega Torres unió Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Buscó que paralizáramos el juicio en su fondo señalado para el 19 de agosto de 2020. El 18 de agosto de 2020, ordenamos la paralización de los procedimientos y le otorgamos a la oficina del Procurador General un término de 10 días para mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido.

El 28 de agosto de 2020 el Procurador General nos solicitó un término adicional de cinco (5) días laborables para comparecer en cumplimiento de nuestra Orden. El 31 de agosto de 2020 le concedimos el término solicitado al Procurador General. Finalmente, el 4 de septiembre de 2020 compareció el Procurador General mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el de Estados Unidos de América, han reconocido que el derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional. Así

concebido, se aplicó a todos los Estados a través de la cláusula decimocuarta de debido proceso de ley. Nuestra Constitución en la Sección 11 de la Carta de Derechos recoge este postulado en idénticos términos que la Constitución Federal, al disponer que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio rápido”.[3]

Todo encausado tiene el derecho fundamental a que su juicio se celebre a la mayor prontitud posible.[4]

Corolario del aludido mandato constitucional, la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal[5], incorporó

la norma temporal sobre juicio rápido, así como el mecanismo reparador ante su violación.[6] En lo pertinente, la disposición señala que se podrá desestimar un pliego acusatorio, cuando:

(n) […] existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

[...]

(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.

[…]

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora;

(2) razones para la demora;

(3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

(4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y

(5) los perjuicios que la demora haya podido causar.[7]

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos para su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de la determinación.

El interés tutelado de la transcrita disposición reglamentaria es evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.[8] En Pueblo v. Opio Opio,[9]

nuestro más Alto Foro Judicial estableció que el derecho al juicio rápido trasciende al acto del juicio e incide en todas las etapas del proceso penal, desde la imputación inicial hasta el momento mismo en que se dicte sentencia.[10] Se activa al ponerse en movimiento procedimientos en los que la persona esté detenida o sujeta a responder (“held to answer”)[11]

y en los que podría resultar convicta por la comisión de un delito.[12] El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los factores dictaminados por la jurisprudencia federal para evaluar si, conforme a la totalidad de las circunstancias, se ha violentado el derecho a un juicio rápido.[13] Por ello, cuando evaluamos las reclamaciones de infracciones al derecho a un juicio rápido...

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